sábado, 11 de julio de 2015

Ejemplo de Demanda Laboral


Normalmente cuando recién nos graduamos de abogados, debemos empezar a ubicar algunos modelos de documentos jurídicos para ir adaptándolos, a nuestro modo de trabajar, ya que es cierto que cada abogado tiene su estilo y forma de pensar y trabajar,  no obstante siempre es importante contar con un mínimo documento que esté comprobado que  cumple con los requisitos de Ley, en este caso particular vengo a dejarle el texto de una demanda laboral que hice hace ya bastante tiempo pero que cumplió con todos los requisitos legales para ser admitida como de hecho lo fue y dice así:


La inamovilidad laboral un derecho económico o una protección Social



"CIUDADANO.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.

   Quien suscribe, fulanito de tal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº xx.xxx.xxx; domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.695; ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:

TÍTULO I.
DE LOS HECHOS.
CAPÍTULO I.
 LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Ciudadano Juez (a), El día once (11) de junio de 1.997 inicié la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil denominada “COMPAÑÍA ANONIMA XXXXXX”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de 1.929, bajo el número 320, reformado en fecha doce (12) de enero de 1998, bajo el número 55, tomo 1-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará LA DEMANDADA, domiciliada en la Av. 17 Los Haticos, No. 112-13,  y en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde se celebró el contrato de trabajo y donde me reportaba diariamente a trabajar, el cual se encuentra dentro del rango de competencia territorial de los tribunales de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, específicamente los situados en este Municipio Autónomo y Ciudad de Maracaibo, en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que literalmente dice: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (el subrayado es mío).  

Así pues, tal  como demostraré oportunamente, me desempeñe en el cargo de “OPERADOR MAQUINAS Y PROCESO I”, cargo este perfectamente estipulado en el tabulador de salarios anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2.010 – 2.013 de la XXXXXXXX, la cual estaba vigente al momento del término de la relación laboral y por lo tanto la norma aplicable para mi caso. Ahora bien, mis funciones principales eran: Operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes máquina o equipos que son utilizados por la empresa para elaborar la conocida marca de cerveza. Dicha labor la desempeñaba en horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba mi horario, una semana laboraba de día (entre 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), la siguiente laboraba de tarde (entre 2:00 p.m. y 10:00 p.m.) y la tercera laboraba de noche (entre 10:00 p.m. y 6:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente.

CAPÍTULO II.
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
  Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el día once (11) de junio de 1.997, inicié mis labores para LA DEMANDADA y como ya dije anteriormente, me desempeñé el cargo de “OPERADOR MAQUINAS Y PROCESOS I”,  cumpliendo con las funciones o actividades mencionadas en el capítulo anterior y laborando para la patronal de manera normal y reiterada. Luego  en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la relación de trabajo se extinguió cuando me presenté a trabajar normalmente como todos los días en la Sede de la Empresa y me informaron que habían decidido despedirme sin explicación alguna, en cabeza del ciudadano fulanito de tal quien es la persona encargada del área de recursos humanos de LA DEMANDADA”, de manera que les dije que consideraba que me estaban despidiendo sin justa causa y sin preaviso, a  lo que respondieron que no había problema que ellos me iban a pagar doble, como decimos nosotros en el argot popular, pero que en realidad lo que quiere decir, es que ellos me iban a cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pero que debía firmarles una carta de renuncia para ellos evitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que estaba amparado por el fuero estipulado decreto de inmovilidad Nº 7.154, de fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2.009, vigente para la fecha.

Entonces, tomando en cuenta que había pasado mas de trece años trabajando con ellos, y como nunca había tenido problemas con los pago accedí a firmar la mencionada carta de renuncia, ya que en realidad como supuestamente no iba a perder nada, porque según ellos me iban a cancelar todo, y en realidad no estaba interesado en un reenganche y pago de salarios caídos, entonces llame a los representantes del Sindicato para que revisaran la liquidación y éstos me dijeron que todo estaba bien, que firmara la misma porque estaba bien calculada, y Yo un poco por ignorancia y confiando tanto en la Empresa como en el Sindicato firme tanto la liquidación final como la carta de renuncia y recibí el pago al día siguiente, es decir, el día veintidós (22) de octubre de 2.010, confiando que todo había sido calculado de manera legal.

Luego me entero que varios de mis antiguos compañeros de trabajo habían tenido que demandar a la Empresa porque les habían engañado con la liquidación, es decir, les habían dicho igual que firmaran la carta de renuncia que les iban a pagar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o como ellos dicen doble; pero en realidad nunca les pagaron las mencionadas indemnizaciones, motivo por el cual sospeche que ésta, era una práctica común de la empresa para eludir pasivos laborales y le lleve mis documentos a mis abogados para que determinaran si LA DEMANDADA me había engañado, Así pues,  mayor fue mi sorpresa al saber que había sido  engañado como los demás, ya que no me habían cancelado ni las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la antigüedad al último salario integral, lo cual es un derecho adquirido desde el Convención Colectiva de Trabajo 2.001 – 2.004 de la xxxxxxxx con sus trabajadores y que la misma ahora pretende negar, motivo por el cual debe considerarse nula la mencionada carta de renuncia, por haberse configurando un vicio en el consentimiento, ya que tanto la Empresa como el Sindicato me sometieron a engaño para obtener mi consentimiento, y así quedará demostrado en la fase probatoria. 
    De manera pues, que inicie mi relación de trabajo directamente con LA DEMANDADA y fue ésta la que me canceló el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de Trabajo de los periodos 2.001 – 2.004; 2.004 - 2.007; 2.007 – 2.010 y 2.010 – 2.013, firmadas por la Empresa con los obreros, y vigentes en el lapso durante el cual preste  los servicios antes mencionados y por ende debe ser ésta quien me cancele la diferencia de prestaciones sociales que hoy pretendo; sin embargo, hasta la presente fecha solo he recibido una parte de las mismas, siendo estas mal calculadas y me he encontrado con un patrono en franca renuencia de cancelarme la diferencia reclamada, motivo por el cual no he podido hacer efectivo mi derecho constitucional al pago de dichas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral antes descrita; tratando inclusive en principio de lograr dicho pago de manera extrajudicial pero no fue posible por la negativa reiterada de la empresa.

Dicho esto y estando dentro del lapso legal para intentar la demanda, estoy en este acto demandando el pago de la diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral antes descrita al tenor de los siguiente planteamientos de Derecho.   

CAPÍTULO III.
DEL SALARIO.
   Como trabajador de horario rotativo de la compañía recibía permanentemente un salario básico y otros conceptos de acuerdo a la guardia que realizaba mensualmente,  así pues, para el cálculo tanto de la antigüedad como de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se debe tomar lo devengado en promedio de manera integral el último mes de servicio, lo cual es un derecho adquirido desde la contratación colectiva de 2.001 al 2.004 y aún vigente en la cláusula 1.8.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.010 – 2.013, que con respecto al Salario Promedio dice textualmente:

 “Son Remuneraciones percibidas por EL TRABAJADOR durante el mes inmediato anterior, que será tomado como base para el cálculo de las prestaciones o derechos del trabajador…..” (el subrayado es mío)

Así pues, siendo que es precisamente la antigüedad la prestación social por excelencia, debe entonces tomarse como base el salario previamente alegado para entonces multiplicar éste por el equivalente a cinco (05) días de salario integral por mes de servicio y los dos (02) días adicionales también a salario integral, al final de cada año de servicio a partir del segundo año, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 27.4  de la Convención Colectiva de Trabajo 2.010 – 2.013, que con dice:

La EMPRESA reconocerá la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo como derecho adquirido en todos los casos…..”. Las PARTES dejan constancia de que las sumas pagadas por la EMPRESA hasta ahora por concepto de antigüedad, tienen el carácter de adelanto a cuenta de la cantidad que en definitiva corresponderá a cada TRABAJADOR por tal concepto. LAS PARTES convienen en que la EMPRESA pagará la prestación de antigüedad al finalizar la relación laboral de conformidad a los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo…….”

De manera que debe aplicarse el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solo en cuanto al número de días a abonar por la duración de la relación de trabajo y el momento del pago que es al término de la relación por cualquier causa, ya que el salario base lo establece claramente la precitada cláusula 1.8.4, que de otro modo carecería de sentido alguno.

Dicho esto en mi caso son un mil siete (1.007) días de salario integral promedio del último mes, dada la duración de la relación laboral demandada; recordando siempre que cuando hablo de Salario Promedio Integral, me refiero a que debe tomarse en cuenta la incidencias tanto de Utilidades como del Bono Vacacional sobre el salario normal devengado por mi el último mes de servicio, aclarando de igual modo, que el salario normal es todo lo recibido de manera fija y permanente, todo esto de acuerdo a la pautado con las cláusulas 1.8.4, 11,1 y 27.4 de la mencionadas Convenciones Colectivas desde la del 2.001-2.004, y siguientes, y en concordancia con los artículos 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante hacer un alto aquí para aclarar que el principal punto controvertido de esta demanda sin duda será la manera de calcular la antigüedad por parte de la Empresa, ya que desde tiempos lejanos la empresa “xxxxxxxxxxx, C.A.”, ha calculado la antigüedad a salario promedio integral del último mes inmediatamente anterior al término de la relación laboral; de acuerdo a lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo precitadas, que desde el año 2.001, han sido celebradas con sus trabajadores, es tanto así, que en este sentido ya existe una decisión del  TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, dictada el Veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), ratificada ya en segunda instancia el día veintitrés (23) de julio de 2.009 y definitivamente firme, por inadmisión del recurso de legalidad intentado por la Empresa en su oportunidad que dice textualmente:

“Por otro lado a los fines de realizar el cálculo del periodo que va del 19 de junio de 1997 al 31 de octubre de 2007 se tomará en cuenta lo establecido en la cláusula 27.4 y la establecida en la cláusula 11.1 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Cervecería Regional de fecha 2001 y 2004 las cuales establecen lo siguiente;
27.4 PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD COMO DERECHO ADQUIRIDO. La EMPRESA reconocerá la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho adquirido en todos los casos: Las PARTES dejan constancia de que las sumas pagadas por la EMPRESA hasta ahora por concepto de antigüedad, tienen el carácter de adelanto a cuentas de las cantidades que en definitiva corresponderá a cada TRABAJADOR por tal concepto. Las PARTES convienen en que de ahora en adelante, la EMPRESA sólo pagará la prestación de antigüedad al finalizar la relación de trabajo con la EMPRESA, sobre la base del SALARIO que devengue el TRABAJADOR al concluir su contrato de trabajo deduciéndose de éste pago, las cantidades de dinero que hubiesen recibido por préstamo y/o adelantos a cuenta de antigüedad.

11.1 VIGENCIA DE USOS Y COSTUMBRES. Las partes convienen en mantener vigentes todas las condiciones establecidas en los Contratos Colectivos anteriores y que benefician al TRABAJADOR O al SINDICATO así como los usos y las costumbres establecidas en la empresa.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior también éste operador de justicia observa que de la documental que riela en el folio sesenta y ocho (68) del expediente, que es costumbre de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A cancelar a sus trabajadores el concepto Prestación de Antigüedad como lo establece la Convención Colectiva aludida por cuanto en la liquidación del ciudadano actor, la demandada canceló la Prestación de Antigüedad sin calcularlo mes por mes sino que lo hizo multiplicando los 705 días que le corresponden al actor por la prestación de antigüedad con un salario que no fue el último como en efecto lo debió hacer de acuerdo a las normas jurídicas precedentes, y en éste sentido a los efectos de calcular lo días respectivos verifica quien decide que es preciso determinar el último salario integral para de esta forma realizar el cálculo respectivo.

Para efectos del cálculo del salario integral debemos destacar lo siguiente:
Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537). ..

De los conceptos supra transcritos, se puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente y del análisis de todos los detalles de pagos se pudo verificar que el ex-trabajador recibió de forma permanente y regular los conceptos que se incluyen para dicho calculo los cuales son….


…..Visto el salario integral determinado por éste jurisdicente laboral solo resta multiplicar éste (Bs.114.144,96) por los 705 días generados por la prestación de antigüedad admitidos por la demandada lo cual arroja la cantidad de Bs. 80.472.198,46 que se debe sumar al monto obtenido por el periodo 02-02-1994 al 19-06-1997 (Bs.156.690) lo cual se obtiene la cantidad de Bs. 80.628.888,46 y para determinar lo que debe pagar la reclamada por la diferencia en el pago de determinado concepto se debe restar a la suma cancelada por la empresa (Bs. 35.990.325,75 Antigüedad acumulada + Bs. 7.527.484,90 diferencia abonos art. 108 ), folio 68 Prestación de antigüedad mas la cantidad de Bs. 690.000 del préstamo realizado por el actor el cual se evidencia del folio 79, quedando como monto total y definitivo por este concepto de antigüedad TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTI UNO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 36.421,08 ) monto reflejado en bolívares después de la reconversión monetaria la cual se condena a la empresa reclamada por éste concepto ASÍ SE DECIDE.-

De manera pues, que éste humilde trabajador considera necesario dejar claro lo anterior, en función de aclarar que en este caso especialmente no aplica el cálculo de salario mes a mes , ya que existe una contratación colectiva en mi favor y por ende en éste escrito libelar no debe considerarse incumplidos los requisitos establecidos en el artículo  123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que realizar los cálculos de salario mes por mes, sería casi como un reconocimiento expreso ante la Empresa demandada que es de este modo como se hace, cuando lo que se pretende demostrar es exactamente lo contrario.

En este sentido, demostraré que mi salario integral (Salario Promedio Integral del último mes de servicio) al momento de la renuncia era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 (254,47 Bs.), monto este que será tomado en cuenta para el cálculo de la antigüedad. Según lo explicado anteriormente y haciendo énfasis especial en que la empresa reconoció expresamente este salario promedio integral en la supuesta liquidación final (que será consignada en original en la fase de pruebas),  al momento de cancelar los días diferencia de antigüedad del último año de servicio (DIFER. ABONOS ART.108) donde canceló la cantidad de dieciocho mil sesenta y siete bolívares con 23/100 (Bs. 18.067,23) por setenta y un (71)días de trabajo, por lo que basta dividir el monto pagado entre el número de días y obtendremos la cantidad exacta del salario promedio integral alegado, dejando claro que tal liquidación final Yo consideraré como un adelanto de prestaciones y nada mas.

Dicho lo anterior matemáticamente quedaría así:

Bs. 18.067,23 / 71= Bs. 254.47.

   De manera pues, que el salario que usaré para calcular tanto de la antigüedad como de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, será lo devengado en promedio de manera integral el último mes de servicio y que asciende a: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 (254,47 Bs.),


CAPÍTULO IV.
DURACIÓN DEL CONTRATO.
   Como demostraré en su debido momento, la duración del contrato de trabajo fue de trece (13) años, cuatro (04) meses y diez (10) días exactos, tiempo efectivamente laborado tomando como base para este calculo  todas las semanas laboradas comprendidas entre el once (11) de junio de 1.997 y el veintiuno (21) de octubre de 2.010.

TÍTULO II.
DEL DERECHO.
   Por los motivos antes señalados y en vista que no he logrado hacer efectivo el cobro de diferencias sobre mis prestaciones sociales en su totalidad derivadas de la relación laboral antes descrita, dada la negativa reiterada  del ciudadano xxxxxxxxxxx, quien es la persona encargada del área de recursos humanos de LA DEMANDADA, y se niega a pagarme y reconocer los derechos que me asisten, sin argumento válido alguno; motivo éste por lo que demando en este acto cumpliendo con las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclamo éste correspondiente al periodo de tiempo de trece (13) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, en los siguientes términos:


CAPÍTULO I.
DE LA ANTIGÜEDAD .
Como ya he explicado suficientemente en el capítulo III del Título I, referente al cálculo del salario promedio integral del último mes de servicio para el pago de la antigüedad en mi caso, no me resta más que determinar el número de días a pagar que en mi caso son un MIL SIETE (1.007) DÍAS, por el tiempo de servicio suficientemente alegado, incluida la diferencia de abonos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedará evidenciado una vez consignada en la fase probatoria la supuesta liquidación final, (adelanto de prestaciones) como ya dije y que LA DEMANDADA me expidiera al momento de este primer y único pago de este concepto hasta el momento, la cual, a mi juicio presenta diferencia con mis cálculos  en cuanto a salario promedio integral final como base,  pero el número de días pagados fue calculado acertadamente, es decir, que el salario  integral final pagado por la Empresa fue de CIENTO CUATRO  BOLÍVARES CON 41/100 (104,41 Bs.), cuando mi salario integral final según las convenciones precitadas era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 (254,47 Bs.) de tal manera que por este concepto la empresa me canceló apenas CIENTO CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 52/100 (105.142,52 Bs.), cuando en realidad me correspondían DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 30/100 (256.249,30 Bs.), que resultan de multiplicar mi salario promedio integral final ya explicado por un mil siete (1.007) días de antigüedad reconocidos por LA DEMANDADA”, es decir, que la Empresa me debe una diferencia CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 78/100 (151.106,78 Bs.) por este  concepto.  
CAPÍTULO II.
INDEMINIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125 DE LA L.O.T.
   Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que sea despedido injustificadamente debe cancelársele según el tiempo de servicio que éste tenga laborando para la empresa, que en mi caso una vez calculado el salario integral tal como lo explique en el capítulo III del título I  referente al modo de calcular el salario,  dichas indemnizaciones quedarían de este modo:

Indemnización por Despido Art 125 LOT
150,00
254,47
38.170,20
Total Indemnización Art 125 LOT


38.170,20




Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT
90,00
254,47
22.902,12
Total Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 LOT


22.902,12

   Donde el salario integral del último mes de servicio fue de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 47/100 (254,47 Bs.), salario este que debe tomarse para el cálculo de ambas indemnizaciones. Solo que en el caso de la Indemnización por despido son ciento cincuenta (150), días de salario (30 días por año hasta un máximo de 150 días); y en el caso de la indemnización sustitutiva de preaviso son solo noventa (90) días de acuerdo a la antigüedad de mi relación laboral. Entonces LA DEMANDADAme debe, y aún no me ha pagado la cantidad de SESENTA Y UN  MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 32/100 (61.072,32 Bs.) por estos dos conceptos los cuales demando en este acto.

TÍTULO III.
DEL PETITUM.
En virtud de lo antes expresado, ciudadano Juez, vengo en este acto ante usted muy respetuosamente para demandar, como real y efectivamente demando a la sociedad mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA xxxxxxxxxxxx”, suficientemente identificada, para que convenga en cancelarme real y efectivamente la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 (212.179,11 Bs.) por cuyo valor estimo la presente demanda y que en caso contrario a ello sea obligada por éste tribunal con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales de mis abogados asistentes, calculados conforme a la Ley.

En tal sentido solicito que sea calculada y se ordene el pago de la correspondiente INDEXACIÓN de los montos antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal; así como también los intereses de prestaciones sociales sobre la diferencia de antigüedad alegada, basados en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al período comprendido entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley; para lo cual solicito sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de su estimación.

TÍTULO IV.
DE LA NOTIFICACIÓN.
Solicito que la notificación de la demandada “COMPAÑÍA ANÓNIMA xxxxxxxxxxxxx” sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano xxxxxxxxxxx, quien es la persona encargada del departamento de recursos humanos de la LA DEMANDADA, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección: Av. 17 Los Haticos, No. 112-13, en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, es decir, la sede de LA DEMANDADA.


TÍTULO V.
DEL DOMICILIO PROCESAL.
   Con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: dirección: Calle 77 (5 de julio) con Av. 3C, Edif. “Los Cerros” Piso 11 Oficina 11B, Escritorio Jurídico “Justicia Corporativa Integral”, Teléfono 0261-4220139

   Finalmente, pido a este digno tribunal que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, debidamente sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

   Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación.

EL DEMANDANTE.                                                     ABOG ASISTENTE.


LA SECRETARIA
   

sábado, 4 de julio de 2015

Ejemplo de Control de Legalidad


www.mackbarboza.com


Hoy he querido hablar un poco sobre El Recurso extraordinario de Control de Legalidad que esta contemplado en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al menos en teoría es de carácter excepcional, pero primero les cito uno que realice recientemente, veamos primero el Modelo:






"CIUDADANO (A):
JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO XXXXXXXX.
SU DESPACHO.-

Yo, MACK BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.415.003, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.695, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, identificado en actas, según se evidencia de Poder Apud-acta inserto en el presente expediente; quien es parte actora en el presente procedimiento que por RECLAMO DE BENEFICIOS LABORALES  ha incoado contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL identificada en actas también, el cual fue sustanciado y resuelto en apelación por éste juzgado, el cual pronunció  el fallo en fecha Veinte (26) de junio de 2.015, que declaró SIN LUGAR la demanda, contra la cual pretendo ejercer hoy el presente RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo justificando dicho recurso en los siguientes argumentos :

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA A LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN.
.  
Consta en las actas que el actor promovió y evacuó ACTA-CONVENIO de fecha 08 de noviembre de 2.013, prueba fundamental a la pretensión del actor y además reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, sobre la cual quien emite la sentencia hace las siguientes conclusiones:

“Pero mas allá del análisis que se pudiese efectuar de la renuncia tácita de la prescripción, o si la presente acción se encuentra prescrita, importante es analizar el contenido de esta ACTA-CONVENIOO, pues la ha interpretado el actor así como el

Juez, que es una acta cuyo contenido favorece a los trabajadores activos y a los jubilados; cuestión que a juicio de esta sentenciadora es totalmente errada por los siguientes fundamentos: en un principio, se establece: “… que en fecha 30 de septiembre de 2.013, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días compensatorios pendientes con los trabajadores…” y mas adelante se afirma “y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el disfrute efectivo del descanso…”, Es decir, necesariamente que EL ACTA CONVENIO CELEBRADA Y FIRMADA BENEFICIA A LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA (SIN ENTRAR A ANALIZAR LA VÁLIDEZ DEL CONVENIO) QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTARÍAN DE LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS QUE FUERON PAGADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL DISFRUTE; INTERPRETANDO ERRADAMENTE EL ACTOR DE AUTOS, QUE COMO EL SE ENCUENTRA JUBILADO DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE ENTONCES COMPENSARLE ESE DESCANSO EN DINERO Y AL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO AL TIEMPO QUE CÚLIMNO LA RELACIÓN LABORAL”
Y SE PREGUNTA ESTA SENTENCIADORA; ¿Cómo ES QUE EL DEMANDANTE RECLAMA EN ESTA SEGUNDA DEMANDA UNA SERIE DE SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, PAGADOS Y NO DISFRUTADOS A ULTIMO SALARIO, CUANDO EN LA DEMANDA INTENTADA EN EL AÑO 2.007 SI BIEN RECLAMO DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, NO INCLUYÓ ESTOS CONCEPTOS?....”   
  Para luego establecer que un trabajador jubilado no puede pretender disfrutar de los beneficios de los que disfrutaría un trabajador activo de la Empresa, citando una sentencia del 07 de septiembre de 2.004, Caso CANTV, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, lo que le hace concluir que el caso esta prescrito por ser un trabajador jubilado no beneficiario del Acta-Convenio, Lo cual fue una interpretación de consecuencias catastróficas para lo pretendido en la demanda, que nunca fue la aplicación del ACTA-CONVENIO, si no el pago de los compensatorios pagados pero no otorgados.
 Ahora bien, ciertamente y tal como se dijo en el escrito libelar la prescripción operó en este caso, lo cual es requisito indispensable para que opere la renuncia tácita a la prescripción según la doctrina de la Sala, pero además es requisito indispensable el reconocimiento de la acreencia laboral de manera voluntaria, que era precisamente lo que se pretendía probar el Acta-Convenio, que aunque fuera celebrada en beneficio de los trabajadores activos según criterio de la sentenciadora, de su texto se desprende voluntariamente por parte de la Empresa el reconocimiento de este pasivo laboral desde 1989 hasta el 30 de septiembre de 2.013, y siendo que éste reconocimiento es un hecho absolutamente incompatible con la defensa de prescripción, de allí que haya sido denunciada como tácita, así como, el hecho además quedo probado en actas que el actor estuvo activo durante buena parte de ese periodo resulta imposible no concluir que había operado la figura legal alegada suficientemente y el resultado del litigio habría sido diametralmente opuesto a lo sucedido.
 Los requisitos para que opere la renuncia tácita a la prescripción se recogen históricamente en la Sentencia N° 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de diciembre de 2.013 (JOSÉ QUINTANA vs. B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PDVSA) donde entre otras cosas la Sala afirma:      

“Respecto a la renuncia tácita a la prescripción y sus efectos, esta Sala, en sentencia dictada el 8 de julio de 2011, caso María Elena Arellano de García vs. Snacks América Latina Venezuela S.R.L., ratifica el criterio establecido en decisión proferida el 29 de marzo del año 2007, caso Fredys España vs. Gobernación del estado Apure,  que de seguidas se transcribe a continuación:

(…), en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
  (Omissis)
 (…) resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
 La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).
 (Omissis)
 ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
  Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:
 (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
  Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
 En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.
 (Omissis)
 Dicho criterio, relativo a la renuncia tácita a la prescripción y sus efectos, también fue emitido por la Sala Constitucional, en sentencia publicada el 12 de mayo del año 2006, en la cual se expresó:
 En este sentido, se aprecia con respecto a la renuncia de la prescripción, lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales disponen:
 “Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.”
 La conclusión a todo la anterior es que la Sentencia denunciada no fue concordante con los parámetros de la Doctrina Jurisprudencial emanada de tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, ya que constaba en actas tanto la fecha del Acta-Convenio como el reconocimiento voluntario de la acreencia laboral, de modo que si la hubiese aplicado tendría que haber concluido que lo idóneo era el pago de lo adeudado, tal como se solicitó en el libelo de la demanda, resultando imposible que un trabajador jubilado disfrute de los descansos compensatorios no siendo trabajador activo de la demandada en la actualidad, de allí que queda claro que lo que se pretendía no era la aplicación del Acta-Convenio que indica el disfrute de los días, sino la compensación monetaria ya que el hecho de que mi representado no esté activo de ningún modo exonera a la demandada de la acreencia laboral voluntariamente reconocida, no obstante así lo interpretó la Jueza erróneamente como ya se señaló suficientemente.
 Suficientemente motivado y argumentado como ha sido el Recurso, razón por lo cual solicito a los Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaren la Nulidad de la Sentencia impugnada mediante el Recurso de Control de la Legalidad aquí intentado de conformidad al artículo 179 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que  decrete la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o bien proceda a decidir el fondo de la controversia, anulando en consecuencia el fallo del Tribunal Superior. Solicito pues que el presente Recurso de Control de la Legalidad sea Declarado con Lugar en la Definitiva, con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y espero a la fecha de su presentación."

He colocado el modelo por varios motivos, PERO EL PRINCIPAL MOTIVO ES PARA RECALCAR QUE NO SE DEBEN USAR TÉCNICAS DE CASACIÓN EN ESTE RECURSO, ya que este es un recurso de carácter extraordinario que  pretende como meta disminuir "los abusos de poder de diferente clase, y así evitar en la medida de lo posible eventuales violaciones de derechos legales y constitucionales, de las partes que reviertan carácter de orden público o si un o unos jueces deciden no aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial de las salas de Casación Social y Constitucional, (para mi ambas hay quienes piensan que es sólo la de Casación) que aunque es cierto que los jueces deben ser independientes, no es menos cierto que para garantizar la seguridad jurídica hay criterios que son vinculantes y deben ser aplicados por los jueces "sine equa none" .

Dicho lo anterior este  recurso pudiera intentarse en los casos en los cuales una sentencia que no cumpla los parámetros  para que acceder al recurso de casación, el recurrente podrá ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios y sus vueltos presentados ante el tribunal superior de trabajo que dicte la sentencia a recurrir. El tribunal superior del trabajo una vez recibido el recurso verificará los lapsos en el expediente y remitirá el original a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad a su criterio, sin que la inadmisibilidad deba ser motivada (Esta decisión es absolutamente discrecional). Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.

Contactos a través de:


Leer más obre el tema: http://www.monografias.com/trabajos41/proceso-laboral/proceso-laboral2.shtml#ixzz3evVU3o87



lunes, 22 de junio de 2015

Cerró la Empresa ¿Quien me paga las Prestaciones Sociales?

Hoy trato un tema que ha sido bastante discutido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, y es el hecho de que muchas empresas cerraban operaciones ilícitamente, estafando prácticamente a los trabajadores, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, resultaba imposible reclamar las prestaciones sociales (antigüedad y otros), a los accionistas o dueños de las Empresas cerradas de manera ilegal o irregular, esto era así porque la mencionada norma sustantiva no preveía nada al respecto, y mas bien el artículo 201 del Código de Comercio establecía claramente una diferenciación de personas, es decir, la persona natural (Dueño o accionista) era una persona distinta a la persona jurídica obligada (Empresa) y no se podía obligar al jefe a pagar y lamentablemente muchos trabajadores perdieron el trabajo de sus vidas. Sin embargo hoy en día, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la solidaridad de los accionistas con la entidad de trabajo por las obligaciones laborales contraida con los trabajadores.



Lo anterior fue aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1018 de fecha 5-8-2014 (ÁLVARO BARRIOS y otros vs. DANIEL CABRERA HERNÁNDEZ (+), BLOQUERA ALTAMIRA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTAMARI, R.L.; y solidariamente contra los ciudadanos ONELIA RODRÍGUEZ DE CABRERA y otros) del Siguiente modo:

"En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.

En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.(Subrayado Mío)

En lo que respecta a la sustitución de patrono alegada en el escrito libelar, debe señalarse que conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables pro tempore, habrá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, continúen realizándose las labores de la empresa y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materialesRequisito básico para su aplicación es la preexistencia de un contrato o relación de trabajo, que produzca la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Este tema ha retomado relevancia en estos días de tercerización donde las Empresas no quieren absorber a los tercerizados y las contratistas cierran y se van.... Entonces tenemos dos opciones o vamos por el accionista o vamos por el contratante principal pero al menos el abanico de opciones ahora es menos restringido.... Buenas noches y suerte para todos

viernes, 19 de junio de 2015

¿Tienen los Barberos y Peluqueros derechos laborales?

Durante el ejercicio de la profesión existen grises que no son tan grises realmente, y siempre hemos de encontrarnos con viejos vicios legales, simulaciones, fraude laboral y cosas por el estilo, durante mi carrera he hablado con muchos profesionales del arreglo de cabello, llámense Barbero o peluqueros y sus homónimos femeninos, y las relaciones que estos  normalmente mantienen con los dueños de los establecimientos quienes por lo general hacen un Contrato por porcentaje o participación, es decir, el profesional gana de acuerdo a la cantidad de trabajo que realice, (Yo lo llamaría comisión) así por ejemplo, si hace un secado de cabello o corte del mismo, entonces recibe un 50% de lo que recibe el local por ese servicio, lo que ha llevado a la falsa creencia que implica aquella según la cual estos profesionales trabajadores no tienen derecho a las distintas acrecencias laborales, sin duda alguna este modo de pensar es falso de toda falsedad y violenta la naturaleza social del Derecho Laboral y por supuesto el orden público, según el cual todos los trabajadores de éste País tienen derecho a los mínimos legales y constitucionales consagrados y suficientemente explicados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria.

Ahora bien, para responder esta inquietud, que en realidad no es tal,  debo traer a colación un ejemplo, extraído de este gran sitio web (www.actualidadlaboral.com.ve) donde se nos explica literalmente lo siguiente:

 "La Sala de Casación Social estableció la naturaleza laboral de la relación que mantuvo la demandada con la demandante – quien se desempeño como “barbera”-, a pesar de que entre las partes existió un contrato de “cuentas en participación”. La Sala afirmó que la demandada al admitir la prestación del servicio y objetar su naturaleza laboral, tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad y de probar la naturaleza de la relación que las unió. Asimismo, recordó que “…la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones…” y no es correcto fundamentarse únicamente en lo que las partes pactaron en el contrato, ya que “…éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, (…), prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias…” Para lo cual la Sala apreció las pruebas aportadas e hizo las siguientes conclusiones: “…la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales la actora atendía a los clientes…”; “…la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos…”; “…el horario de trabajo de la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, era de lunes a sábados, siendo su día de descanso el domingo…”; y “…no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes…” En consecuencia, la Sala estableció que “…visto que no fue desvirtuada la referida presunción [de laboralidad], (…) el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. era de carácter laboral…”  puedes ver el texto original haciendo Aqui.



Ahora veamos el texto de la Sentencia al menos parcialmente dice así:

"Ahora bien, realizado el examen de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Sala a decidir el contradictorio conforme a los términos en la cual quedó trabada la litis.

La demandada opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

En este orden de ideas, se constata que la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. produjo en autos, con el propósito de desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, el documento original donde se plasmó el contrato de “cuentas en participación” celebrado entre esa empresa y la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, el 1° de noviembre de 2004. De la prueba documental mencionada se desprende que entre las mismas denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “El participante”, en su orden–, suscribieron un contrato denominado “cuentas en participación” mediante el cual la empresa, a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial Sandro, reconocida en el ramo de peluquería, convino asociarse con la actora, en su condición de barbero profesional, para la explotación de dicho negocio.

De la lectura íntegra del referido contrato de “cuentas en participación” suscrito entre las partes, observa esta Sala que la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales la actora atendía a los clientes, el pago de los servicios públicos, el pago –compartido– de los impuestos municipales y “el nombre y reputación” de la marca Sandro; por su parte, la demandante se obligaba a aportar “su industria”, contribuir al pago de la patente de industria y comercio (con un 2 % sobre el monto mensual producido), y de los gastos administrativos del negocio (con un 8 % de su producción mensual), además de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca Sandro, prestando su oficio a plena satisfacción del cliente, por lo que debía cumplir un horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca Sandro, no competir deslealmente, adquirir únicamente de la empresa los productos requeridos para prestar su servicio a los clientes, otorgar un depósito mensual de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) a efectos de garantizar el estado de mantenimiento y funcionamiento de los bienes muebles asignados y equipos utilizados por la actora para la prestación del servicio, dinero que sería reintegrado una vez finalizado el contrato. Asimismo, respecto a la participación de los beneficios, se estableció que la accionante percibiría el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la empresa percibiría el cuarenta por ciento (40%) restante, liquidándose mensualmente las ganancias o las pérdidas del negocio.

Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, si bien no consta en autos que la empresa instruyera a la actora acerca de la forma en que realizaría su oficio en el área de peluquería, en el contrato de franquicia celebrado por la empresa Salón de Belleza Primo Piano C.A., para la explotación de la marca Sandro, la empresa franquiciante le impuso ciertas condiciones, como la implementación de un programa de capacitación y entrenamiento “para la franquiciada y el personal y/o participantes en el negocio bajo la figura de Cuentas en Participación, para que estén en aptitud de operar la Tienda (…) de acuerdo con la Tecnología, para que presten una atención competente y especializada a la clientela, así como para mantener el nivel de servicio y calidad de la Tienda (…)” (f. 209, 1ª pieza del expediente), de donde se desprende que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos.

En cuanto al tiempo de trabajo, la demandante alegó una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana el cual era los miércoles, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que en sintonía con el contrato de “cuentas en participación” se establece como obligación de la actora el cumplimiento del horario de atención al público, el cual, por presunción hominis, debe coincidir con el horario fijado por la franquiciante, al que se obliga la empresa franquiciada en el contrato de franquicia.

Visto lo anterior, de la cláusula cuarta del contrato de franquicia se desprende, que la obligación de la franquiciada era mantener un horario de atención al público de lunes a sábados, para la operación de la actividad, por ello debe entenderse que el horario de trabajo de la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, era de lunes a sábados, siendo su día de descanso el domingo. Así se establece.

Asimismo, según el contrato de franquicia de la marca Sandro, la franquiciante estableció el precio de los servicios ofrecidos por la franquiciada, de lo que deriva que no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes. Con relación a la distribución de esas ganancias entre la empresa y el demandante, las mismas serían liquidadas de forma mensual, en un porcentaje de 60% para la actora frente a un 40% para la empresa; sin embargo, a través de la retención por parte de la empresa a la demandante, de un 2% de lo producido por ella, supuestamente para contribuir al pago de la patente de industria y comercio; y de un 8%, en apariencia para contribuir con los gastos administrativos.

Con relación al suministro de herramientas, materiales y maquinarias con los cuales la demandante prestaba sus servicios a los clientes, se observa que la empresa constituida como una compañía anónima cuyo objeto social es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos y artículos de tocador, es propietaria del mobiliario, aportando tanto el local como el moblaje y los equipos necesarios para la prestación del servicio; y si bien supuestamente se estipuló que la actora aportase los productos que empleaba, al preverse que sólo podría adquirirlos de la empresa –en apariencia, debiendo pagar el precio de los mismos–, en definitiva era ésta la que proporcionaba los productos en cuestión.

Por lo tanto, una vez analizado el cúmulo probatorio, esta Sala considera que la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. no satisfizo la carga procesal que le correspondía a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo existente entre las partes, en el contrato de “cuentas en participación”, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para enervar la presunción de laboralidad del servicio personal, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que no fue desvirtuada la referida presunción, y que por el contrario, de los elementos probatorios se desprenden indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de una percepción salarial, esta Sala concluye que el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. era de carácter laboral; razón por lo cual esta Sala, declara sin lugar  la defensa de falta de cualidad.

Evidenciado de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, y en casos similares (sentencias números 119, 139, 261 y 288 del mes marzo de 2010, sentencia n° 628 del 15 de junio de 2010) ha establecido la existencia de una relación de trabajo, basándose en la teoría del contrato realidad, argumentando que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver Senetencia Completa Aqui).

 De modo que, sin duda alguna estos profesionales de la belleza, al menos según lo citado anteriormente, tienen derechos laborales, ya que el "Contrato Realidad", debe prevalecer sobre las formas aparentes, y ciertamente no veo forma de establecer una relación mercantil legal con esta figura, Ya que la mayoría están en similares condiciones a las planteadas en el caso citado y analizado.