martes, 4 de agosto de 2015

La falsa Aplicación de una Norma como causa para casar sentencias

Cuando nos toca tratar de casar una Sentencia, lo cual reitero es una de las  tareas mas difíciles y complejas en el ejercicio, por diversos motivos, entre los cuales se encuentra lo reducida cantidad de palabras que deben usarse en tres folios y sus vueltos, de modo que, hay que hilar muy delgado y escoger los vicios a delatar con mucho cuidado y atendiendo prioridades, entre aquellos vicios mas obvios y los que no lo son tanto.  

Hoy les traigo un ejemplo de un tipo de denuncia que se realiza con bastante frecuencia, es aquel que denominamos: "Falsa Aplicación", el cual debe delatarse fundamentándose en el numeral 2 del Articulo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cuando consideramos que el Juez ha aplicado una Norma que no es la idónea para la resolución  de un determinado litigio, en este sentido los jueces con bastante frecuencia incurren en este vicio, por hoy les traigo un interesante ejemplo donde el Juez aplicó el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, para resolver un caso laboral, cuando en realidad la norma aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, aquí les dejo el extracto, tomado de Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano ERIC GERARDO CEDEÑO, contra las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresaTHE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED:




"Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda delación propuesta por falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en el escrito de formalización consignado por la parte demandante, en cuyo contexto alega:

Aducen los formalizantes:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio la infracción de Ley por falsa de (sic) aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, por parte de la recurrida, errónea interpretación que afecta gravemente la decisión del Tribunal.

Ciertamente, en la recurrida el Juez Primero Superior del Área Metropolitana de Caracas incurre en una falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en virtud de que considera aplicable este conjunto de normas para dilucidar la legislación aplicable en el caso concreto, lo cual es erróneo.

En la recurrida el Sentenciador de Alzada yerra al aplicar la norma contenida en el artículo 7 de la mencionada Convención cuando expresa que (…).

(Omissis)

Tal y como se establece en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, el mismo ha sido concebido para regular las RELACIONES MERCANTILES Y COMERCIALES entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre los Estados miembros.

En efecto, en la justificación de la convención antes mencionada, se establece que “REITERANDO la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional (negritas añadidas)” lo cual evidencia que la misma tiene por finalidad es regular lo concerniente al comercio internacional celebrado entre personas de los Estados partes.

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida Convención, la misma determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, siendo éstos contratos internacionales los cuales se les considerará internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su  establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Aunado a ello, en el mismo artículo 3 de la Convención (sic) las normas de la misma se aplicarán a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional, lo que ratifica que tales normas han sido concebidas a los fines de regular relaciones comerciales y no relaciones laborales, que son de estricto orden público.

Tal norma no es aplicable en el presente caso, siendo lo correcto que, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará la legislación venezolana y los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo (sic) a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo Nacionales.

En consecuencia, procede la denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber incurrido el juzgador en una falsa aplicación o interpretación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales. (Resaltado de la formalización).

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada, los formalizantes señalan que, la sentencia recurrida incurrió en infracción de Ley, por falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en virtud de que emplea para la resolución del caso de autos, la referida norma a efecto de dilucidar la legislación aplicable; al expresar en su decisión que, “…se pueda considerar que el planteamiento del actor se pueda dilucidar mediante la aplicación de la legislación nacional, si no fuera porque (sic) los instrumentos denominados CARTAS DE ASIGNACIÓN TEMPORAL, aportado (sic) por la parte demandada y reconocido (sic) por la actora, se estableciera que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, de donde deviene aplicable la disposición del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales ...”

Argumentan los formalizantes, que el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, fue concebido para regular las relaciones mercantiles y comerciales entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre los Estados miembros, de la referida Convención; ya que en la justificación de la convención antes mencionada, se establece “reiterando la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional”, evidenciándose que la misma tiene por finalidad regular lo concerniente al comercio internacional celebrado entre personas de los Estados Partes.

De igual forma manifiestan los formalizantes, que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida Convención, se determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, considerándose internacionales, aquellos en los cuales las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte; más sin embargo resaltan que en el artículo 3 de dicha Convención, se establece que, las normas de la misma se aplicarán a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional, por lo que alegan, que ello ratifica que tales normas han sido concebidas a los fines de regular relaciones comerciales y no relaciones laborales, siendo estas últimas de estricto orden público.

Por último, señalan los formalizantes, que el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, no es la norma aplicable en el presente caso, indicando que lo correcto sería que se aplicara la legislación venezolana, conforme a lo que contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo relativo a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo Nacionales.

Ahora bien, la reiterada doctrina jurisprudencial ha puntualizado que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

La Sala considera forzoso reproducir el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, denunciado como infringido por falsa aplicación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7
El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.

Asimismo, resulta necesario citar textualmente lo que establecen los artículos 1 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, mencionados en presente delación, como en efecto se hace a continuación:

Artículo 1
Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.

Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.

Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.

Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.

Artículo 3
Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.

De las transcripciones precedentes, se desprende: que las partes mediante contrato, pueden acordar la elección en forma total o respecto a una parte del mismo, del derecho por el cual se regirán, debiendo ser dicho acuerdo expreso o en caso de ausencia de éste, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto y que la selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable; en segundo lugar, que la referida Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, entendiéndose como tales, aquellos en los que las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en “Estados Partes” diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un “Estado Parte” a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente, y que las normas de la Convención en cuestión, se aplicarán con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.

Ahora bien, tomando en consideración que el demandante recurrente, señala que se configuró la infracción del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales por falsa aplicación, en virtud de considerar que la norma es la aplicable al presente caso; pasa esta Sala a constatar lo establecido por la recurrida, transcribiéndolo a continuación:

(…) se extrae claramente, que el a quo consideró más favorable el paquete de la legislación extranjera al que acuerda la venezolana, y que los elementos de extranjería presentes en el asunto, hacen inaplicable el derecho venezolano, y por ello aplica el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales; criterio que encuentra ajustado este tribunal, puesto que las circunstancias de: el domicilio y nacionalidad del actor, así como la del patrono, son los Estados Unidos de América; la celebración o pacto original del contrato, fue también en los Estados Unidos; los pagos percibidos por el actor, fueron igualmente en los Estados Unidos; los impuestos del actor aparecen cancelados en los Estados Unidos; la finalización o terminación del contrato de trabajo tuvo lugar en los Estados Unidos; el actor nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela, y por tanto, jamás percibió los beneficios de esta Institución; y además cotizó con el seguro social o seguridad social de su país; por lo que la conclusión del a quo en el sentido de que el arraigo del actor y de la relación laboral está es ese país del Norte de América, en acertada; y si a esto añadimos que por experiencia común se sabe que los “paquetes” pagados por las empresas transnacionales a los trabajadores conocidos como expatriados, son más beneficiosos que los beneficios pagados en Venezuela, como también asentó la recurrida, debe concluirse que no puede prosperar la apelación con fundamento en tal argumento. Así se establece.

(Omissis).

Se observa al respecto, que el actor reclama doce (12) años de antigüedad, pero de la transcripción del libelo de la demanda supra efectuada en cuanto a las épocas que sostiene el actor prestó servicios en el país, se aprecia sin dificultad que entre el 09 de agosto de 1994 al mes de junio de 1997, transcurrió un poco menos de tres (3) años; y luego del mes de septiembre de 1999 que regresó a Venezuela, hasta el mes de febrero de 2006, que volvió a los Estados Unidos, transcurrieron menos de siete (7) años, que unidos a los casi tres (3) de la primera etapa, no alcanza a los diez (10) años, por lo que queda claro que prestó servicios entre el mes de agosto 1994 y 1997, y entre 1999 y enero de 2006. Sin embargo ello no empece (sic) para que, conforme a lo dispuesto en el artículo10 supra citado, se pueda considerar que el planteamiento del actor se pueda dilucidar mediante la aplicación de la legislación nacional, si no fuera porque (sic) los instrumentos denominados CARTAS DE ASIGNACIÓN TEMPORAL, aportado (sic) por la parte demandada y reconocido (sic) por la actora, se estableciera que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, de donde deviene aplicable la disposición del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, que establece que: “El contrato se rige por el derecho elegido por las partes…”, dados los elementos de extranjería que están presentes en esta controversia.

Por otra parte, se infiere de la misma disposición citada, que para el caso que no hubiere un acuerdo expreso acerca del derecho aplicable, el mismo debe desprenderse de manera evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto, la cual podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Pero como quiera que en criterio de este tribunal, en el caso de autos, las partes escogieron expresamente, en las llamadas “Cartas de Asignación Temporal”, ya comentadas, someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, devendría excesivo el análisis del resto de la disposición en comento, en cuanto a la conducta de las partes, para entender que su determinación fue acogerse a la legislación Norteamericana, puesto que aflora de autos que el contrato original se pactó en ese país; que el mismo llegó a su fin también en esa latitud; que el actor es norteamericano y tiene su domicilio en ese país, donde también cumplió sus obligaciones impositivos; que los pagos y beneficios contractuales fueron percibidos en los Estados Unidos de Norte América; a lo cual hay que añadir que el actor en la declaración de parte que absolvió ante el Juez de Juicio, expresó que no recuerda si fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en Venezuela, y que no consta en autos tal inscripción. Debe concluir este tribunal que en el caso de autos, las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, la de los Estados Unidos de Norte América, y que además ello emana claramente de la conducta de éstas en sus relaciones reflejada en los aspectos supra señalados; todo lo cual conduce a este tribunal, a confirmar el fallo apelado, toda vez que, por aplicación del citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, era la Ley extranjera y no la venezolana la llamada a dirimir la controversia entre las partes surgida, por así haberlo acordado expresamente éstas. Así se establece.

De la cita precedente, se evidencia que el juzgador de la recurrida, estableció que, en virtud de que en los instrumentos denominados “Cartas de Asignación Temporal” aportados por la parte demandada y reconocidos por la actora, se estableció que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, no resulta aplicable la legislación venezolana, sino que resulta aplicable el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, que establece que el contrato se regirá por el derecho elegido por las partes, siendo como ya se indicó que, en el caso de autos, éstas escogieron expresamente, someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, ello aunado a que el contrato original se pactó en ese país, que el mismo llegó a su fin también en esa latitud, que el actor es norteamericano y tiene su domicilio en ese país, donde también cumplió sus obligaciones impositivas, que los pagos y beneficios contractuales fueron percibidos en los Estados Unidos de Norte América, que el actor en la declaración de parte expresó que no recuerda si fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en Venezuela, y que no consta en autos tal inscripción.  Por lo cual concluyó que en el presente caso, en razón de que las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, la de los Estados Unidos de Norte América, y que además ello emana claramente de la conducta de éstas en sus relaciones reflejada en los aspectos supra señalados, debía confirmar el fallo apelado en aplicación del citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, y en consecuencia declaró que en virtud de lo acordado por las partes, la ley aplicable a objeto de dirimir la controversia surgida entre éstas, es la ley extranjera y no la venezolana.

Respecto a todo lo anterior, observa esta Sala que tal como lo señalaron los formalizantes, la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, se circunscribe en la armonización de las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional, haciendo énfasis en todas las normas contenidas por el mismo, en la regulación de las relaciones comerciales entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre éstos.

En tal sentido, al evidenciarse que las normas contenidas en la citada Convención están destinadas a regular las relaciones que surgen de contratos en materia de comercio internacional y teniendo en consideración que en la presente causa se discute la procedencia de los conceptos derivados de una relación laboral, cuyas normas en Venezuela son estrictamente de orden público de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es forzoso señalar que conforme a lo que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), que establece que “ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo(…)”, para la resolución de la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada, dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aún cuando el trabajador es extranjero y el servicio no fue convenido dentro del país, ya que la citada norma comprende los dos supuestos para su aplicación al señalar que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país …”.  Así se declara.

En consecuencia, constata esta Sala que efectivamente como lo han señalado los formalizantes, el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, pues dicha norma regula el comercio y no la materia laboral, que está regida cuando el trabajo es prestado en Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo que contiene normas de orden público y de aplicación territorial, conforme a lo dispuesto en su artículo 10, sino los contratos en materia de comercio internacional.  Así se declara"

lunes, 3 de agosto de 2015

La Falta de Aplicación de una norma en sentecias

Siguiendo el orden de ideas de lo que hemos venido estudiando, que son los diferentes motivos para ejercer el recurso de casación, y como deben ser denunciados estos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy he decidido traerles un ejemplo, de un error que se comete frecuentemente por parte de los jueces que consiste en la no aplicación de una norma cuando corresponde, o aplicación de una norma no aplicable.

Recuerdo haber logrado casar al menos una Sentencia por este motivo, en aquella oportunidad el juez laboral no aplico la antigua presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a pesar de que la demandada no logró demostrar sus argumentos de inexistencia de la relación laboral, pero si logramos nosotros demostrar la prestación del servicio, de allí que recurso prosperara por falta de aplicación del mencionado artículo 65 ya que el Juez no la aplico, quiero además dejarlos otro ejemplo de falta de aplicación, tomado de sentencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO en el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales seguido por los ciudadanos KAROLYN COROMOTO RANGEL DE GUTIÉRREZ HENRY ROBLES YÚNEZ,, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A de fecha 12 de mayo de 2015, cuyo extracto anexo a continuación:


  

"De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.401 del Código Civil y 3, 60 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falta de aplicación.

Como fundamento de la delación planteada, la parte recurrente destaca que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la procedencia del número de días reclamados por vacaciones y utilidades, invocando que los mismos variaron en el tiempo, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes durante la prestación del servicio.

Enfatiza que, de los propios dichos de la demandada, los beneficios contractuales nacieron desde el 1979, por lo cual el juez de la recurrida no podía ordenar el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2007, aplicando la convención colectiva entonces vigente, y al ordenar el pago desde el referido año, el juzgador infringió, por falta de aplicación, lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, relativo a la confesión. Por el contrario, considera la parte formalizante que “los conceptos acordados o procedentes deben de ser cancelados desde la vigencia del Contrato Colectivo o desde que se hubiese establecido en anteriores convenciones colectivas”.

Agrega que la empresa accionada inició su giro comercial en el año 1948, suscribiéndose la primera convención colectiva en el año 1974 –afirmando que consigna en autos las convenciones colectivas correspondientes a los períodos 1992-1995, 1995-1998 y 2001-2004, cursando en el expediente la del período 2007-2009–, “por lo cual todos los conceptos reclamados en este libelo (…) tienen aplicación desde la fecha la suscripción de la primera convención colectiva indicada de 1974, tal como accionada dijo en su contestación” y “deben de pagarse hasta la culminación de la relación laboral”.

A continuación, la parte recurrente especifica lo estipulado en cada una de las convenciones colectivas, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, añadiendo finalmente que las normas convencionales son de aplicación preferente sobre las legales, en cuanto sean más beneficiosas para el trabajador, conteste con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la parte formalizante la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1.401 del Código Civil y 3, 60 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por cuanto el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2007, a pesar de la confesión de la parte demandada, sobre el número de días previsto en las convenciones colectivas vigentes a lo largo de la prestación de servicios, por concepto de vacaciones y utilidades.

Con el propósito de resolver la denuncia bajo estudio, se observa que el vicio de falta de aplicación se configura cuando el sentenciador no utiliza una norma jurídica vigente, que debe emplearse para el caso en cuestión.

El referido error in iudicando habría recaído, conteste con lo alegado por la parte formalizante, sobre la norma contenida en eartículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Además de la disposición citada, el delatado vicio de falta de aplicación también está referido a las normas contenidas en los artículos 3, 60 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establecen:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrinas nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

La parte recurrente alega en su escrito de formalización, que el sentenciador de alzada no debió ordenar el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2007. No obstante, de la revisión del fallo impugnado se observa que se condenó al pago de las diferencias de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como de las utilidades fraccionadas, con base en el último salario normal devengado por cada demandante, incluyendo el salario mínimo nacional. En este sentido, el juzgador ad quem sostuvo:

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponde el pago de las diferencias al ser demandados y cancelados por la demandada en las respectivas liquidaciones, en 53 días anuales de acuerdo a la cláusula 40 literal d) Convención Colectiva 2007-2009, correspondiéndole a KAROLYN RANGEL la fracción por los 8 meses laborados en 35,36 días y para HENRY ROBLES la fracción por los 6 meses laborados en 26,52 días, con base al último salario normal devengado por cada trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral de KAROLYN RANGEL el 21 de febrero de 2011 y de HENRY ROBLES el 09 de noviembre de 2010, que comprende el salario el (sic) mínimo nacional de (sic) decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al decreto vigente, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las utilidades fraccionadas, corresponde el pago de las diferencias al ser demandados y cancelados por la demandada en las respectivas liquidaciones, en 120 días anuales de acuerdo a la cláusula 41 aparte 1ro. de la Convención Colectiva 2007-2009, correspondiéndole a KAROLYN RANGEL la fracción por los 8 meses laborados en 80 días y para HENRY ROBLES la fracción por los 6 meses laborados en 60 días, con base al último salario normal devengado por cada trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral de KAROLYN RANGEL el 21 de febrero de 2011 y de HENRY ROBLES el 09 de noviembre de 2010, compuesto por el salario el (sic) mínimo nacional de (sic) decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al decreto vigente, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE (Destacado añadido).

Como se observa, el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, de acuerdo con la convención colectiva vigente para la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, lo que es congruente con el petitorio contenido en el escrito libelar, en el cual se reclamaron los referidos pagos fraccionados (vid. folios 15, 18, 46 y 47), y no la eventual diferencia que por dichos conceptos, se hubiese generado a lo largo de toda la relación de trabajo.

De ahí que esta Sala considere necesario hacer una relectura de la delación planteada, a partir de la cual se deduce que la misma está referida a la forma en que se ordenó calcular la incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Así, entendiendo correctamente la denuncia bajo estudio, se evidencia que el juzgador ad quem expresó, con relación a lo anterior, lo siguiente:

(…) se ordena calcular el concepto de antigüedad para ambos accionantes KAROLYN RANGEL Y HENRY ROBLES con base al salario integraldevengado por cada trabajador mes a mes que comprende el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a los decretos vigentes para cada período, más las correspondientes alícuotas [de] utilidades y bono vacacional compuestas de la siguiente forma: alícuota de utilidades en 120 días por año de acuerdo a la cláusula 41 aparte 1ro. de la Convención Colectiva 2007-2009 desde la fecha de depósito de la referida convención colectiva el 22 de junio de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante y la alícuota de bono vacacional en 28 días por año de acuerdo a la cláusula 40 literal d) Convención Colectiva 2007-2009 desde la fecha de depósito de la referida convención colectiva el 22 de junio de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, en lo que respecta a las alícuotas de utilidades y bono vacacional por el período comprendido antes de la vigencia de la convención colectiva serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, por alícuota de utilidades 15 días por año y alícuota de bono vacacional 7 días mas (sic) un día adicional por año, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE (Destacado añadido).

De la transcripción precedente se desprende que el juez de alzada ordenó determinar el salario integral de cada uno de los demandantes considerando el salario mínimo nacional, más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Sin embargo, en cuanto a estas últimas, especificó que se efectuaría sobre la base de la convención colectiva del período 2007-2009, desde la fecha de su depósito en la Inspectoría del Trabajo, el 22 de junio de 2007; y para el período comprendido entre el inicio de las relaciones laborales y la fecha antes indicada, se aplicaría la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual corresponden al trabajador 15 días de utilidades por año –límite inferior– y 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio.

Contrariamente a lo sostenido por el juez de la recurrida, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional deben calcularse considerando lo estipulado convencionalmente, visto que la normativa contenida en las convenciones colectivas resulta más beneficiosa, en vez de computarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el contexto planteado, se observa que la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, citado supra, el cual contempla la prueba de confesión. Sin embargo, considera esta Sala que la disposición mencionada no resulta aplicable en el asunto bajo análisis, por cuanto la determinación de la ley aplicable concierne al juez, de acuerdo con el principio iura novit curia, sin que ello constituya una situación fáctica que sea objeto de prueba. En este sentido, el juzgador debió ordenar el cálculo de las utilidades y del bono vacacional conteste con cada una de las convenciones colectivas que estuvieron vigentes durante las relaciones de trabajo, pero no por una pretendida confesión de la parte demandada, sino porque ello está comprendido en el ámbito del derecho, y no de los hechos.

Asimismo, estima esta Sala que tampoco resultaba aplicable el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes con la empresa accionada, toda vez que el asunto no versa sobre la eventual renuncia de los derechos de los trabajadores, sino sobre la normativa que debe emplearse para establecer su salario integral, en particular, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional.

Pero sí dejó de aplicar el sentenciador de alzada, lo dispuesto en los artículos 60, literal a) y 509 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales, para la resolución de un caso determinado debe utilizarse, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, la convención colectiva de trabajo, cuyas estipulaciones beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, aun cuando hayan ingresado con posterioridad a su celebración.

En este orden de ideas, desde que comenzó la relación laboral de cada uno de los actores –el 31 de octubre de 1996, en el caso de la ciudadana Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez, y el 4 de mayo de 1998, en el supuesto del ciudadano Henry Robles Yúnez–, se encontraba en vigor la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco Intercontinental, Caracas, firmado con el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus Similares del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y “FETRAHOSIVEN”, correspondiente al período 1995-1998. Por lo tanto, no podía el juzgador de la recurrida ordenar que las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, a fin de establecer el salario integral de los actores, se calcularán de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 22 de junio de 2007, cuando fue depositada la convención colectiva 2007-2009.

En consecuencia, se concluye que el juez ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 60, literal a) y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual la denuncia bajo estudio resulta procedente. Así se declara.

sábado, 1 de agosto de 2015

Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas

En estos días, he estado haciendo énfasis en los vicios que dan lugar al Recurso de Casación y las faltas a las técnicas para ejercer el mismo, y aunque estoy plenamente consciente de que en la mayoría de los casos la Sala de Casación pasa a revisar los asuntos a pesar de la falta de técnica (siempre que entienda lo planteado), siempre es bueno revisar bien las decisiones anteriores para revisar un poco que se debe hacer, para no incurrir en la falta de técnica, en este sentido hoy les traigo una Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA de fecha de julio de 2.015, donde muy a pesar de la falta de técnicas de casación por parte de quien recurre, el recurso prospera por haber incurrido en un vicio de motivación de Sentencia denominado "Silencio de Pruebas".

En este sentido señala la Sala que los jueces están en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, sean estas pertinentes o no de conformidad con el criterio del Juez que valora, ahora bien, un dato importante es el hecho de que para que opere el vicio de inmotivación or silencio de pruebas, la prueba dejada de valorar debe revestir tal importancia que influya en el resultado de lo que se decide de otro modo sencillamente tal delación no prosperará, y esto por supuesto tiene un sentido lógico perfectamente justificado en el hecho de que no tiene sentido declarar un recurso de casación con lugar, para luego concluir que la prueba dejada de valorar no afecta las resultas de lo litigado, consumiendo tiempo y recursos innecesarios, de modo que aquí les dejo el ejemplo para que tengamos claro en que consiste el vicio de inmotivación por silencio de pruebas:


     

"Preliminarmente debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

En este contexto normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A eiusdem, además de no estar organizados o distinguidos por denuncias o capítulos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso formulado, y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, modificará la estructura en que fueron planteados los distintos argumentos que cursan en el referido escrito, puntualizándolos de la manera siguiente:

Delata la formalizante, que la sentencia recurrida quebrantó los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 12, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró el contenido que se desprendía del acta de defunción del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, ni de la partida de nacimiento del codemandado L.F.R.M., niño cuyo nombre se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el hecho de no valorar “la concordancia, gravedad y convergencia de la pluralidad de indicios que se encuentran en las actas del expediente”.

En tal sentido, asegura la recurrente que ambas documentales, no fueron tachadas ni impugnadas por alguno de los codemandados y por lo tanto debían tener pleno valor probatorio como instrumentos públicos a favor de la actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En conexión con lo anterior explica quien recurre, que del acta de defunción se infiere que la codemandada Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone, que declaró el fallecimiento de su padre Atanacio Rivas Contreras, expresamente indicó que la pareja estable de hecho de éste, era la ciudadana Olivia Molina Molina, y que su último domicilio fue la “Avenida Universidad, Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi. Piso 2. Apartamento B3”. Sin embargo, esta prueba no fue valorada por la recurrida, por cuanto sólo estableció que de ella se desprendía el fallecimiento del prenombrado ciudadano, sin pasar a analizar el valor de la declaración rendida por la hija del De Cujus al respecto; lo que a criterio de quien hoy recurre en casación constituye “un quebrantamiento de la ley”.

Del mismo modo, la juez de alzada no valoró la partida de nacimiento del codemandado L.F.R.M., −niño cuyo nombre se omite− por cuanto de ésta no sólo se desprendía que su padre era el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, sino que de la misma se evidencia el domicilio del De Cujus, “Zona Industrial. Calle 3 Casa Nro. 1A-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida” y el de su madre −ciudadana Soirée Jerzynia Mora Contreras− en “Los Robles. Edificio 27 de noviembre, piso 3. Apto. 03-02, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”, demostrando con ello que no existía ningún concubinato entre éstos, puesto que no había un hogar común.
Adicionalmente, expresa que el domicilio legal o sede de las empresas Distribuciones Rivas Molina, C.A. (RIMOCA) y Producciones Oro Verde, C.A., es precisamente “la Zona Industrial. Calle 3 Galpón Nro.1A-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”, razón por la cual el De Cujus no pudo estar viviendo allí, por cuanto no era su lugar de residencia.

Finalmente, manifiesta que la recurrida quebrantó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada no valoró la concordancia, gravedad y convergencia de la pluralidad de indicios que se encuentran en las actas del expediente, indicando, entre otros particulares, que tanto el domicilio del De Cujus como el de la ciudadana Olivia Molina Molina era en la Avenida Universidad, Edificio Paramaconi, piso 2, apto B-3, por cuanto ella se desprendía de varias documentales que corren insertadas en el expediente; asimismo, destaca los registros de comercios que suponen el trabajo mutuo de la pareja en el incremento del patrimonio, no en una, sino en varias empresas; la firma conjunta de la demandante y del causante en cuentas bancarias; el hecho de que la demandante tuviese al ciudadano Atanacio Rivas Contreras dentro de un contrato de protección familiar para servicios funerarios; la publicación en el Diario Frontera, referida a la notificación de la muerte del prenombrado ciudadano y la respectiva “invitación” a los actos fúnebres, señalando a la demandante recurrente como “su cónyuge”, debiendo concatenarlos con la declaración de los testigos, que fueron concordantes en expresar que la demandante convivió con el ciudadano Atanacio Rivas Contreras desde el año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2012, donde ambos trabajaban para mantener el hogar teniendo la apariencia de cónyuges.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario de casación, considera esta Sala lo siguiente:

Los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que se delatan como infringidos, prevén un principio procesal universalmente admitido según el cual para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que hayan aportado las partes al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas aduzcan y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas.

En reiteradas sentencias de esta Sala, se ha establecido que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es aquel en que la recurrida omite de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber ineludible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, los jueces especializados de protección de niños, niñas y adolescentes, no están exentos del deber de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. No obstante, para que sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, ha establecido la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, puesto que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, la juez de alzada con relación a las pruebas denunciadas como silenciadas, estableció:

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, inserta a los folios 4 y 5, de fecha 23-09-2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospitalario I:A H.U.L.A, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 22-09-2012.

(…omissis…)

Acta de nacimiento Nº 76 de: omitir nombre, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio 16 y su vuelto. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que los adolescentes y los niños son hijos del ciudadanos Atanacio Rivas Contreras, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. (sic). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, se constata que la alzada sí mencionó, analizó y señaló el valor que le otorgaba a las pruebas delatadas como silenciadas, lo que hace que el vicio denunciado no se vea configurado; sin embargo, esta Sala considera que la apreciación dada por el Juez a las actas probatorias resulta incorrecta, por cuanto sin bien les concede pleno valor probatorio, en virtud de su naturaleza de documentos públicos, sólo evidencia de ellas algunos elementos, sin analizar la totalidad de los aspectos que de éstas se desprendían, error que debe ser denunciado por infracción de ley, concretamente como un error en la valoración de las pruebas (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 136 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: Joao Viterbo de Freitas Coelho contra Comercial Científica, C.A.), quebrantamiento que fue denunciado y el cual se desprende del orden argumentativo formulado por la impugnante.

En este orden de argumentación, importa a esta Sala resaltar lo consagrado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones normativas transcritas debe entenderse que tanto el acta de defunción como la partida de nacimiento constituyen documentos públicos, por cuanto éstos han sido autorizados con las solemnidades legales por el Registrador Civil facultado para dar fe pública de ellos, dentro de los cuales se “dan fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído para hacerlos constar”, mientras no hayan sido declarados falsos.

En relación con lo anterior, se constata que la juez de alzada al examinar el acta de defunción sólo evidencia que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras falleció el día 22 de septiembre de 2012, sin verificar los demás datos que de ella se desprendían y del cual el funcionario correspondiente hizo constar. Asimismo, del análisis de la partida de nacimiento apreció que el niño F.A.R.L., cuyo nombre se omite, es hijo del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, sin observar que en ella existían otros elementos que resultaban fundamentales para la resolución del presente asunto. No obstante, para justificar la nulidad de la decisión que se revisa, se hace necesario verificar la influencia que causó el análisis errado de estas documentales.

Al respecto, en el asunto bajo estudio, la litis se circunscribe a determinar, la existencia o no de los elementos de hecho y de derecho que permitan declarar la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo durante el cual transcurrió dicha unión de haber existido.

En este sentido, de la aludida acta de defunción, esta Sala verifica que efectivamente el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, falleció a causa de un paro cardíaco respiratorio, con síndrome coronario agudo e hipertensión arterial, el día 22 de septiembre de 2012. No obstante, entre otros aspectos, se aprecia en el punto “E” referido a los “datos familiares”, que la ciudadana Olivia Molina Molina, aparece identificada como pareja estable de hecho del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, cuyo domicilio es la “Avenida Universidad. Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi, piso 2. Apartamento B3”, dirección que coincide con la del fallecido, según los datos suministrados por la ciudadana Jenesis Yetsenia Lanzarone Rivas, hija del causante, al momento de realizar la declaración de la defunción ante el Registrador Civil.

Del mismo modo, de la partida de nacimiento del niño L.F.R.M., cuyo nombre se omite, no sólo se evidencia su nacimiento sino que además se puede apreciar que nació en el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, ubicado en la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida, el día 14 de febrero de 2008, y es hijo del fallecido Atanacio Rivas Contreras y Soirée Jerzynia Mora Contreras, cuyos domicilios eran la “Zona Industrial. Calle 3 Casa Nro. 1°-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida” y en “Los Robles. Edificio 27 de noviembre, piso 3. Apto. 03-02, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”, respectivamente, notándose claramente que ambos padres poseían domicilios diferentes.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social luego de analizar las referidas documentales, en concordancia con las testimoniales evacuadas, los Registros de Información Fiscal (RIF), y los restantes medios de probatorios, concluye que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la presente controversia, al ser capaz de influir y modificar lo decidido por el juez ad quem, por tanto, constatada la violación de las normas que se delatan como infringidas, al incurrir la alzada en el vicio de error en la valoración de las pruebas, se declara con lugar la presente denuncia. Así se establece...."