lunes, 22 de junio de 2015

Cerró la Empresa ¿Quien me paga las Prestaciones Sociales?

Hoy trato un tema que ha sido bastante discutido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, y es el hecho de que muchas empresas cerraban operaciones ilícitamente, estafando prácticamente a los trabajadores, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, resultaba imposible reclamar las prestaciones sociales (antigüedad y otros), a los accionistas o dueños de las Empresas cerradas de manera ilegal o irregular, esto era así porque la mencionada norma sustantiva no preveía nada al respecto, y mas bien el artículo 201 del Código de Comercio establecía claramente una diferenciación de personas, es decir, la persona natural (Dueño o accionista) era una persona distinta a la persona jurídica obligada (Empresa) y no se podía obligar al jefe a pagar y lamentablemente muchos trabajadores perdieron el trabajo de sus vidas. Sin embargo hoy en día, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la solidaridad de los accionistas con la entidad de trabajo por las obligaciones laborales contraida con los trabajadores.



Lo anterior fue aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1018 de fecha 5-8-2014 (ÁLVARO BARRIOS y otros vs. DANIEL CABRERA HERNÁNDEZ (+), BLOQUERA ALTAMIRA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTAMARI, R.L.; y solidariamente contra los ciudadanos ONELIA RODRÍGUEZ DE CABRERA y otros) del Siguiente modo:

"En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.

En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.(Subrayado Mío)

En lo que respecta a la sustitución de patrono alegada en el escrito libelar, debe señalarse que conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables pro tempore, habrá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, continúen realizándose las labores de la empresa y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materialesRequisito básico para su aplicación es la preexistencia de un contrato o relación de trabajo, que produzca la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Este tema ha retomado relevancia en estos días de tercerización donde las Empresas no quieren absorber a los tercerizados y las contratistas cierran y se van.... Entonces tenemos dos opciones o vamos por el accionista o vamos por el contratante principal pero al menos el abanico de opciones ahora es menos restringido.... Buenas noches y suerte para todos

viernes, 19 de junio de 2015

¿Tienen los Barberos y Peluqueros derechos laborales?

Durante el ejercicio de la profesión existen grises que no son tan grises realmente, y siempre hemos de encontrarnos con viejos vicios legales, simulaciones, fraude laboral y cosas por el estilo, durante mi carrera he hablado con muchos profesionales del arreglo de cabello, llámense Barbero o peluqueros y sus homónimos femeninos, y las relaciones que estos  normalmente mantienen con los dueños de los establecimientos quienes por lo general hacen un Contrato por porcentaje o participación, es decir, el profesional gana de acuerdo a la cantidad de trabajo que realice, (Yo lo llamaría comisión) así por ejemplo, si hace un secado de cabello o corte del mismo, entonces recibe un 50% de lo que recibe el local por ese servicio, lo que ha llevado a la falsa creencia que implica aquella según la cual estos profesionales trabajadores no tienen derecho a las distintas acrecencias laborales, sin duda alguna este modo de pensar es falso de toda falsedad y violenta la naturaleza social del Derecho Laboral y por supuesto el orden público, según el cual todos los trabajadores de éste País tienen derecho a los mínimos legales y constitucionales consagrados y suficientemente explicados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria.

Ahora bien, para responder esta inquietud, que en realidad no es tal,  debo traer a colación un ejemplo, extraído de este gran sitio web (www.actualidadlaboral.com.ve) donde se nos explica literalmente lo siguiente:

 "La Sala de Casación Social estableció la naturaleza laboral de la relación que mantuvo la demandada con la demandante – quien se desempeño como “barbera”-, a pesar de que entre las partes existió un contrato de “cuentas en participación”. La Sala afirmó que la demandada al admitir la prestación del servicio y objetar su naturaleza laboral, tenía la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad y de probar la naturaleza de la relación que las unió. Asimismo, recordó que “…la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones…” y no es correcto fundamentarse únicamente en lo que las partes pactaron en el contrato, ya que “…éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, (…), prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias…” Para lo cual la Sala apreció las pruebas aportadas e hizo las siguientes conclusiones: “…la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales la actora atendía a los clientes…”; “…la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos…”; “…el horario de trabajo de la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, era de lunes a sábados, siendo su día de descanso el domingo…”; y “…no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes…” En consecuencia, la Sala estableció que “…visto que no fue desvirtuada la referida presunción [de laboralidad], (…) el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. era de carácter laboral…”  puedes ver el texto original haciendo Aqui.



Ahora veamos el texto de la Sentencia al menos parcialmente dice así:

"Ahora bien, realizado el examen de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Sala a decidir el contradictorio conforme a los términos en la cual quedó trabada la litis.

La demandada opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

En este orden de ideas, se constata que la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. produjo en autos, con el propósito de desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, el documento original donde se plasmó el contrato de “cuentas en participación” celebrado entre esa empresa y la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, el 1° de noviembre de 2004. De la prueba documental mencionada se desprende que entre las mismas denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “El participante”, en su orden–, suscribieron un contrato denominado “cuentas en participación” mediante el cual la empresa, a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial Sandro, reconocida en el ramo de peluquería, convino asociarse con la actora, en su condición de barbero profesional, para la explotación de dicho negocio.

De la lectura íntegra del referido contrato de “cuentas en participación” suscrito entre las partes, observa esta Sala que la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales la actora atendía a los clientes, el pago de los servicios públicos, el pago –compartido– de los impuestos municipales y “el nombre y reputación” de la marca Sandro; por su parte, la demandante se obligaba a aportar “su industria”, contribuir al pago de la patente de industria y comercio (con un 2 % sobre el monto mensual producido), y de los gastos administrativos del negocio (con un 8 % de su producción mensual), además de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca Sandro, prestando su oficio a plena satisfacción del cliente, por lo que debía cumplir un horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca Sandro, no competir deslealmente, adquirir únicamente de la empresa los productos requeridos para prestar su servicio a los clientes, otorgar un depósito mensual de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) a efectos de garantizar el estado de mantenimiento y funcionamiento de los bienes muebles asignados y equipos utilizados por la actora para la prestación del servicio, dinero que sería reintegrado una vez finalizado el contrato. Asimismo, respecto a la participación de los beneficios, se estableció que la accionante percibiría el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la empresa percibiría el cuarenta por ciento (40%) restante, liquidándose mensualmente las ganancias o las pérdidas del negocio.

Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, si bien no consta en autos que la empresa instruyera a la actora acerca de la forma en que realizaría su oficio en el área de peluquería, en el contrato de franquicia celebrado por la empresa Salón de Belleza Primo Piano C.A., para la explotación de la marca Sandro, la empresa franquiciante le impuso ciertas condiciones, como la implementación de un programa de capacitación y entrenamiento “para la franquiciada y el personal y/o participantes en el negocio bajo la figura de Cuentas en Participación, para que estén en aptitud de operar la Tienda (…) de acuerdo con la Tecnología, para que presten una atención competente y especializada a la clientela, así como para mantener el nivel de servicio y calidad de la Tienda (…)” (f. 209, 1ª pieza del expediente), de donde se desprende que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos.

En cuanto al tiempo de trabajo, la demandante alegó una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana el cual era los miércoles, desde las 08:00 a.m. a 06:00 p.m., que en sintonía con el contrato de “cuentas en participación” se establece como obligación de la actora el cumplimiento del horario de atención al público, el cual, por presunción hominis, debe coincidir con el horario fijado por la franquiciante, al que se obliga la empresa franquiciada en el contrato de franquicia.

Visto lo anterior, de la cláusula cuarta del contrato de franquicia se desprende, que la obligación de la franquiciada era mantener un horario de atención al público de lunes a sábados, para la operación de la actividad, por ello debe entenderse que el horario de trabajo de la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, era de lunes a sábados, siendo su día de descanso el domingo. Así se establece.

Asimismo, según el contrato de franquicia de la marca Sandro, la franquiciante estableció el precio de los servicios ofrecidos por la franquiciada, de lo que deriva que no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes. Con relación a la distribución de esas ganancias entre la empresa y el demandante, las mismas serían liquidadas de forma mensual, en un porcentaje de 60% para la actora frente a un 40% para la empresa; sin embargo, a través de la retención por parte de la empresa a la demandante, de un 2% de lo producido por ella, supuestamente para contribuir al pago de la patente de industria y comercio; y de un 8%, en apariencia para contribuir con los gastos administrativos.

Con relación al suministro de herramientas, materiales y maquinarias con los cuales la demandante prestaba sus servicios a los clientes, se observa que la empresa constituida como una compañía anónima cuyo objeto social es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos y artículos de tocador, es propietaria del mobiliario, aportando tanto el local como el moblaje y los equipos necesarios para la prestación del servicio; y si bien supuestamente se estipuló que la actora aportase los productos que empleaba, al preverse que sólo podría adquirirlos de la empresa –en apariencia, debiendo pagar el precio de los mismos–, en definitiva era ésta la que proporcionaba los productos en cuestión.

Por lo tanto, una vez analizado el cúmulo probatorio, esta Sala considera que la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. no satisfizo la carga procesal que le correspondía a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Grisel Jasmín Andrade Rivas, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo existente entre las partes, en el contrato de “cuentas en participación”, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para enervar la presunción de laboralidad del servicio personal, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que no fue desvirtuada la referida presunción, y que por el contrario, de los elementos probatorios se desprenden indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de una percepción salarial, esta Sala concluye que el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza Primo Piano, C.A. era de carácter laboral; razón por lo cual esta Sala, declara sin lugar  la defensa de falta de cualidad.

Evidenciado de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, y en casos similares (sentencias números 119, 139, 261 y 288 del mes marzo de 2010, sentencia n° 628 del 15 de junio de 2010) ha establecido la existencia de una relación de trabajo, basándose en la teoría del contrato realidad, argumentando que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Ver Senetencia Completa Aqui).

 De modo que, sin duda alguna estos profesionales de la belleza, al menos según lo citado anteriormente, tienen derechos laborales, ya que el "Contrato Realidad", debe prevalecer sobre las formas aparentes, y ciertamente no veo forma de establecer una relación mercantil legal con esta figura, Ya que la mayoría están en similares condiciones a las planteadas en el caso citado y analizado.