lunes, 22 de junio de 2015

Cerró la Empresa ¿Quien me paga las Prestaciones Sociales?

Hoy trato un tema que ha sido bastante discutido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, y es el hecho de que muchas empresas cerraban operaciones ilícitamente, estafando prácticamente a los trabajadores, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, resultaba imposible reclamar las prestaciones sociales (antigüedad y otros), a los accionistas o dueños de las Empresas cerradas de manera ilegal o irregular, esto era así porque la mencionada norma sustantiva no preveía nada al respecto, y mas bien el artículo 201 del Código de Comercio establecía claramente una diferenciación de personas, es decir, la persona natural (Dueño o accionista) era una persona distinta a la persona jurídica obligada (Empresa) y no se podía obligar al jefe a pagar y lamentablemente muchos trabajadores perdieron el trabajo de sus vidas. Sin embargo hoy en día, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la solidaridad de los accionistas con la entidad de trabajo por las obligaciones laborales contraida con los trabajadores.



Lo anterior fue aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1018 de fecha 5-8-2014 (ÁLVARO BARRIOS y otros vs. DANIEL CABRERA HERNÁNDEZ (+), BLOQUERA ALTAMIRA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTAMARI, R.L.; y solidariamente contra los ciudadanos ONELIA RODRÍGUEZ DE CABRERA y otros) del Siguiente modo:

"En relación con la pretendida solidaridad entre los codemandados, debe tomarse en cuenta que fueron llamados a juicio tanto personas naturales, como personas jurídicas, para quienes habrían prestado servicios los demandantes. Al respecto cabe citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, con respecto a la solidaridad en el pago de las obligaciones (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro), en el que se estableció que conforme a lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, que establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros; conforme al artículo 1.223, ejusdem, tanto la solidaridad activa, como la pasiva, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la Ley.

En el caso concreto no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas, por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, preveía norma legal expresa que estableciera dicha solidaridad, sino que por aplicación supletoria del artículo 201 del Código de Comercio, se interpretaba que las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos. En tal sentido, ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria entre todos los codemandados.

Cabe señalar, que actualmente dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.(Subrayado Mío)

En lo que respecta a la sustitución de patrono alegada en el escrito libelar, debe señalarse que conforme a los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicables pro tempore, habrá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, continúen realizándose las labores de la empresa y que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materialesRequisito básico para su aplicación es la preexistencia de un contrato o relación de trabajo, que produzca la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Este tema ha retomado relevancia en estos días de tercerización donde las Empresas no quieren absorber a los tercerizados y las contratistas cierran y se van.... Entonces tenemos dos opciones o vamos por el accionista o vamos por el contratante principal pero al menos el abanico de opciones ahora es menos restringido.... Buenas noches y suerte para todos

No hay comentarios:

Publicar un comentario