jueves, 30 de julio de 2015

El Vicio de Incongruencia en las Sentencias

Bueno pido disculpa por no haber escrito mucho en estos últimos días, pero como todo abogado en ejercicio, hay épocas con picos de trabajo o actividades bastantes pronunciadas, y pues estoy experimentando un pico de trabajo en la actualidad, sin embargo hoy he podido scar tiempo para hablarles un poco de un vicio de Sentencia muy Común, que se usa bastante en materia de Casación, a pesar de no estar delimitado como motivo del mismo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la Sala de Casación Social ha establecido que este vicio debe ser denunciado en Casación como un defecto de forma, es decir, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia supletoria de los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tal como veremos mas adelante. 

Ahora bien, este vicio consiste básicamente en que la sentencia recurrida, no es posible verificar si decide conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda y lo alegado en la Contestación, esto quiere decir, que con frecuencia nos encontramos en el ejercicio con Sentencias, cuyo argumentos de motivación no han decidido todo lo controvertido (incongruencia negativa) o puede suceder que la Sentencia decida mas allá de lo peticionado o controvertido en cuyo caso pues estaríamos en presencia de una incongruencia positiva, de modo que la hay que para que una Sentencia sea congruente debe decidir todo lo pedido pero sólo eso, aquí les dejo un extracto de sentencia No 0488 con ponencia  de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA de fecha  16 de julio de 2.015 que explica mucho mejor lo que hoy les he traído, aquí va:





"Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 343 [rectius: 243] ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, incurre en el vicio de incongruencia, al no decidir conforme a los términos de la controversia.

Arguyen, que las accionadas al contestar la demanda, aceptaron la prestación del servicio y la remuneración percibida por los actores; sin embargo, manifestaron que se trataba de una relación mercantil de “comisionista” regida por el Código de Comercio.

En tal sentido, indican los recurrentes que les correspondía a las codemandadas demostrar la supuesta relación mercantil, y al juez, resolver si tal condición o cualidad de “comisionista” había sido probada; no obstante, la recurrida omitió todo pronunciamiento y verificación sobre esta circunstancia, con lo que no sólo infringió la presunción de laboralidad, sino que tergiversó los términos de la controversia, al no determinar si quedó o no probada la excepción de la parte accionada, que sería la única forma en que coherentemente hubiere podido darle la razón y declarar sin lugar la demanda.

Finalmente, exponen que en ninguna parte de la sentencia se hace mención a elementos comerciales, ni siquiera se citan disposiciones del Código de Comercio, ni se verifican las características propias de la figura jurídica alegada por las accionadas de “comisionista”; por lo que es obvio, que la recurrida no se atuvo a los términos de la controversia, lo cual acarrea su nulidad.
Para decidir se observa:
 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia; no obstante, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), donde se sostuvo que, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, es decir, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que como se puede apreciar no hicieron los formalizantes; sin embargo, pese a esta deficiencia, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia, procurando determinar lo expuesto por los hoy recurrentes en casación.

En conexión con lo anterior, una decisión es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia es la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: i) resolver sólo lo pedido; y ii) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, para dilucidar si la decisión recurrida se encuentra infringida del vicio que se le imputa, resulta necesario transcribir lo determinado por el juez de alzada, quien respecto a la presunción de la relación de trabajo, la definición de trabajador dependiente y la distribución de la carga de la prueba, sostuvo:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 eiusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por los demandantes, toda vez, que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y los entes codemandados, ya que se negó el carácter laboral del vínculo jurídico que unió a las partes. Así se establece.

Continuó señalando:

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

(…omissis…)

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con los accionantes, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se está en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por los actores en las empresas codemandadas. Así se establece. (sic)

En relación con la aplicación del test de indicios, el sentenciador superior, estableció:

Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que las empresas codemandadas no fijaban horarios de trabajo a los actores, siendo estos lo que administraban el tiempo según su conveniencia o necesidades; así mismo, se observa que fungían como “asesores de negocios”, captaban los clientes, realizaban los contratos y los suscribían; se observa igualmente que quedo evidenciado que dicha actividad podía ser desplegada en caracas o en el interior de la República, y esto era bajo la consideración o conveniencia de los accionantes; así mismo, se constata que señalaron en el escrito libelar que el pago era variable y dependida de la venta realizada, las cuales se establecían entre el uno por ciento (1%) y el cero como ocho por ciento (0,8%), y que “...por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades, su trabajo se llevó a cabo en la calle, en busca de captación de clientes, lo cual hacia que ese horario muchas veces se extendiera…”; igualmente quedó admitido que en caso de ventas devueltas, donde los clientes o asociados, decidían rescindir el contrato, el asesor de negocios debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. (sic).

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que los accionantes tenían una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes; así mismo, consta a los autos que las codemandadas lograron demostrar que los accionantes eran quienes suscribían, en calidad de “asesores de negocios”, los contratos, captaban los clientes, los atendían en el tiempo que mejor se adaptara a sus conveniencias o necesidades y que en caso de ventas devueltas, debían devolver la comisión generada y devengada al cliente; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar (…) un pago irregular, no constante en cuanto a los montos, observándose que no existía pago alguno sino para aquellos momentos donde se lograba vender y por ende se percibía la comisión; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que los accionantes estuvieran directamente supervisados por personal alguno de las empresas codemandadas, ni sometidos a un horario de trabajo, ni que requiriera ser autorizado a la hora de ofrecer sus servicios a los clientes; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar que no consta en autos que las codemandadas suministraran teléfono, vehículo, gastos de alimentación, hoteles y viáticos, siendo que se demostró que los accionantes realizaban una labor de captación de clientes, que, como indicaron los mismos en su escrito libelar “…por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades, su trabajo se llevó a cabo en la calle…”; lo que guarda relación con el hecho que la subordinación que existía era la propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos no se evidencia que las codemandadas eran quienes asumían las pérdidas por la actividad negativa que realizaban los demandantes, toda vez que estos (los accionantes) asumían los riesgos, así por ejemplo, no generaban emolumento alguno si no realizaban venta alguna, no obstante de realizar la labor de captación de clientes; tampoco percibían ingresos si el contrato era rescindido por el asociado o cliente; igualmente si realizan “malas ventas” debían devolver en forma íntegra la comisión que se le hubiese pagado con ocasión a un contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles que haya sido rescindido por el asociado; siendo que tales circunstancias no abonan en cuanto a que los demandantes prestaron servicios de manera subordinada para la parte accionada, por lo que, estos elementos a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, entre ellos, la forma como se realizó el escrito libelar, así como el desenvolvimiento en el presente asunto de la parte codemandada, se concluye, que la misma cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia de una relación laboral invocada por los demandantes, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, siendo el hecho de que se pudieran usaran franelas o gorras con logo de las codemandadas o que se dieran lineamientos para la mejor ejecución de sus actividades, en su calidad de asesores de negocios, por sí solo, no conlleva a que exista una relación de trabajo (…) (sic). (Destacado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada, pese a haber establecido que operaba en favor de los demandantes la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, concluyó que luego de aplicar el test de indicios, las codemandadas lograron desvirtuar dicha presunción, por cuanto no observó elemento probatorio alguno que hiciera suponer la existencia de una relación laboral invocada por los demandantes, motivo por el que colige esta Sala, que el juez de alzada dejó a todas luces inoperante la referida presunción, haciendo ver que eran los demandantes quienes tenían la carga de demostrar la existencia de una relación laboral, cuando lo cierto es que había operado en favor de los ciudadanos María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez, la presunción de laboralidad, la cual debía ser desvirtuada por las empresas accionadas que negaron el carácter laboral de la prestación del servicio, considerando que se trataba de una relación netamente mercantil.
Adicionalmente, se observa que el juez ad quem omitió por completo pronunciarse sobre la defensa de las codemandadas, referida a la supuesta relación mercantil de “comisionista” que las unió con los demandantes, por cuanto pasó a verificar sí de las actas que conforman el expediente, se desprendían pruebas o indicios que hicieran “presumir la existencia de una relación laboral (…)”, en lugar de constatar si las accionadas con los medios probatorios, habían logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que operaba a favor de los accionantes, razón por la cual esta Sala evidencia, que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que se resuelve, no resolvió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y en consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia delatado. Así se establece."

Dejen sus comentarios....

sábado, 25 de julio de 2015

Como se Calculan las Vacaciones según la LOTTT

Hace algún tiempo publique un vídeo en mi canal de Youtube, donde explico como deben calcularse las Vacaciones según los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo hice a modo informativo para todos aquellos que estén interesados pueden tener luces al respecto, aquí les dejo el enlace directo a mi canal:  


Ahora bien, que pasa si el si las vacaciones no fueron otorgadas en su momento, leamos el siguiente extracto de Sentencia con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDEROEn el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguió el ciudadano ISMAEL ANÍBAL MARCANO OJEDA, contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A de fecha 24 de febrero de 2.005, para ver que sucede:

"Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.


En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo contravino la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones el salario promedio devengado por el trabajador durante los tres meses anteriores a aquel en que nació el derecho y no, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad. Así se declara.

Por otro lado, con respecto a la denuncia referida al cálculo de los montos correspondientes a los días de descanso y feriados, observa la Sala que, efectivamente, tal y como lo alega el recurrente, el Juez de Alzada calculó dicho concepto laboral sobre la base del salario diario devengado por el trabajador durante el mes correspondiente.

Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso de que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

En el presente caso, al tratarse de un trabajador que devenga un salario mixto, cuya remuneración correspondiente al pago de los días de descanso y feriados no le fueron cancelados oportunamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda, considera esta Sala de Casación Social que reconocido en autos el hecho de que se le adeudan al trabajador dicho concepto por él reclamado, éste debe calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional. Así se resuelve."
Bueno déjenme los comentarios.........

viernes, 24 de julio de 2015

Tipos de Jornadas, Bono Nocturno, Horas Extras y Otros

El 28 de noviembre del año pasado publique un vídeo en mi canal de Youtube donde traté de explicar como eran los tipos de jornada en Venezuela, como deben calcularse las horas extras, el bono nocturno y los descansos trabajados, lo hice para un poco traer luces a quienes tuvieran alguna duda en estos temas, también era mi propósito atraer comentarios para saber como lo estaba haciendo la gente en general, aqui se los dejo para que lo vean y me den su opinión:

Pero ojo que durante la vigencia de la LOT (1997) había cierto personal al cual no le aplicaban estas limitaciones, veamos el siguiente extracto de Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, en caso de Nury Delgado Vs. Top Training donde la Magistrada Carmen Elvigia Porras sólo otorgó una hora extra diaria aduciendo para ello que la Trabajadora estaba excepcionada de los límites a la jornada por ser de confianza, leamos:


"Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa esta Sala a resolver el contradictorio en los siguientes términos:

Naturaleza del cargo y duración en su ejercicio: conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez, prestó servicios personales en el cargo de “Gerente General”, cargo que desempeñó durante la vigencia del vínculo laboral tal como se desprende de las instrumentales que cursan agregadas a los folios 183 al 185 del cuaderno de recaudos N° 03 de fechas 27 de julio de 2007 y 30 de diciembre de 2009, no impugnadas por la trabajadora, por tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la actora en su condición de “Gerente General” comunicó al personal “el deber de los trabajadores de cumplir con el horario de trabajo, de presentar la justificación de su inasistencia, so pena de ser descontado el día y de portar el uniforme de la empresa de manera correcta, que hizo entrega de franelas con el logo del Gym para ser usada en la jornada de trabajo”; aunado a las funciones de administración de la empresa admitidas en el escrito libelar, entre ellas, verificar las condiciones óptimas de los equipos y máquinas para el uso de los clientes; realizar el mantenimiento de los equipos, efectuar el cobro de las cuotas mensuales, y  pagar los servicios públicos del “Gym” razón por la que colige esta Sala que las actividades desarrolladas por la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez, se enmarcan dentro de la categoría de trabajador de confianza. Así se establece.
Prestación de servicio en jornada extraordinaria diurna, nocturna y días domingos:

La trabajadora en su escrito libelar, arguyó que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m., a 9:30 p.m.

tal efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos Massiel Osiris Bello, Rosana Valera Hidalgo, Larry Alexander Rodríguez, Elizabeth Sulbarán; Isabel María Castro, Maghly Karina Güero; María Eugenia Amoroso Ledezma, Diego Alejandro Avendaño y Geiser Alfredo Heredía.

A los fines de rendir su declaración se presentó a juicio la ciudadana Massiel Osiris Bello. De cuya deposición, se aprecia que declaró asistir todos los días al gimnasio, dentro de los parámetros de su jornada de trabajo, que veía a la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez, en la mañana, tarde y noche; sin embargo, no precisó el horario de trabajo de la actora, se limitó a afirmar que ésta laboró de lunes a sábado, pero, que no tenía conocimiento detallado de la jornada de trabajo; que cuando presentó alguna molestia con relación al servicio del gimnasio se lo trasmitió a la actora por ser la encargada del Gym. De conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo, de cuyo contenido se establece que la jornada de trabajo es de lunes a sábado. Así se establece.

Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación a la demandada y en la audiencia oral y pública del recurso de casación celebrada ante esta Sala de Casación Social, señaló que la jornada de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7: 00 a.m. a 7: 00 p.m., señalamiento que adminiculado con la testimonial rendida por la ciudadana Massiel Osiris Bello, hace colegir que la jornada de trabajo de la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Así se establece.

De igual manera, esta Sala al resolver el recurso de casación dejó establecido que la jornada de trabajo de los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, empero, que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, lo que se traduce en diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan. Así se establece.

Por tanto, al haber quedado establecido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., el cual excede de los límites legales establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a favor de la trabajadora el pago de una (1) hora extra diaria, tomando como base el horario de trabajo -admitido por la demandada-, que arribaría a seis (6) horas extras a la semana -de lunes a sábado- para un total de veinticuatro (24) horas al mes, lo que equivale a un monto de doscientos ochenta y ocho (288) horas al año, de cuya cantidad deberá excluirse anualmente los días feriados previstos en los términos del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos vacacionales efectivamente disfrutados por la trabajadora.

De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, 24 de julio, y el 12 de octubre, para un total de diez (10) días feriados al año, objeto de deducción del cálculo de las horas extras adeudadas, puesto que no quedó demostrado que la actora haya prestado sus servicios en días feriados. Así se establece."

Ahora bien el artículo 175 de la LOTTT (2012) expresa lo siguiente:

"Artículo 175. No estarán sometidos  a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
  1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
  2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
  3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe  permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
  4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana."

El cual a mi juicio es bastante ambiguo en si mismo, ya que por una parte pareciera seguir los lineamientos de la LOT (1997), es decir, excepcionar a ciertos trabajadores de los límites de la jornada ordinarios, pero al final los limita de nuevo, a un promedio de 40 horas semanales cada ocho semanas, con sus dos días de descanso semanales, lo que me lleva a entender que superado estos límites debe cancelarles horas extras a este tipo de trabajadores, así pues, si resulta que el trabajador de dirección laboró un promedio de 42 horas en ocho semanas, entonces en mi criterio hay que pagarle 16 horas extras, ya que aún siendo de dirección supera los limites mismos de la jornada para el (sui generis). Dejen sus comentarios y opiniones...

miércoles, 22 de julio de 2015

Escrito de pruebas con tercerización incluida

Me dispongo a entregarles un escrito de pruebas que me ha tocado hacer hoy, la relevancia del mismo es que tiene un punto previo dedicado al tema de la tercerización y los argumentos que en mi criterio deben usarse según lo explicado por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos argumentos los tuve que traer en la etapa probatoria debido a que tome el caso adelantado, es decir, lo tomé ya ejecutado y de algún modo quise reforzar la solicitud de reenganche que estaba redactada de una manera simple y sin demasiados argumentos, pero recuerden que el mejor momento de alegatos es la demanda o la solicitud, según el caso, y  que si queremos que los jueces o los inspectores nos ayuden siempre debemos darles los argumentos para trabajar, porque estos funcionarios tienen un alto volumen de trabajo y siempre se iran por el camino fácil pro eso que es clave que entiendan bien lo que se plantea, en fin aquí se las dejo el escrito para su estudio y lectura: 







"Ciudadano (a)

INSPECTOR (A)  DEL TRABAJO JEFE DE MARACAIBO

Su Despacho.-
           
       Yo, MACK BARBOZA, venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.003, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.695, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-xx.xxx.xxx; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter el mío que se desprende de carta poder consignada el expediente signado con el número: 042-2015-01-1250, ocurro para exponer:

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LAS ACTAS PROCESALES, PROCEDIENDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, PASO A PRESENTARLAS, COMO EN EFECTO LO HAGO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICION DE LA TERCERIZACION EN VENEZUELA

            Considera esta representante oportuno entrar a esbozar ciertos hechos alegados en el momento de la solicitud del presente procedimiento, concatenado con hechos que ciertamente fueron reconocidos  por los representantes de la entidad de trabajo según el acta levantada por el funcionario que verifico la ejecución preventiva del reenganche; donde entre otras afirmaciones COCA COLA FEMSA reconoce que la contratista denominada SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA C.A. mantuvo una relación Mercantil con la entidad de trabajo accionada y que el trabajador laboraba efectivamente para dicha contratista. No obstante,  en las argumentaciones hechas en la solicitud se deja suficientemente claro que el trabajador laboraba efectivamente en las instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. ejecutando labores propias de los trabajadores beneficiarios del contrato colectivo actual, en actividades inherentes y conexas propias a la producción y distribución de los productos elaborados por la accionada.

Ahora bien, a los fines de dar amplitud a lo alegado por las partes  resulta oportuno que la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 494 de fecha 22 de Abril de 2014 dejó claro que los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) establecía la PROHIBICION DE LA TERCERIZACION EN VENEZUELA, sin tener relevancia alguna el hecho de los tres (03) años de Vacatio Legis establecidos en la misma. En este sentido, la Sala ha sido conteste en afirmar que existe una presunción legal a favor de los trabajadores en el sentido que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para la empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la actividad de la empresa que se beneficie de ello, además, de tomar con parámetros complementarios que la actividad se realiza en las instalaciones del contratante y con materiales y/o herramientas de este. De modo que no existe duda alguna tanto de la tercerización como de la inherencia y conectividad en el presente procedimiento, todo lo anterior se puede verificar de la siguiente cita:

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que, la sentencia impugnada está incursa en el vicio de incongruencia positiva, éste según ha señalado la Sala reiteradamente, se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de ésta, los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

Ahora bien, en el caso sub examine,  la recurrida estableció sobre el aspecto de la solidaridad entre las empresas Induservi, C.A., Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y Procter & Gamble Industrial, S.C.A., lo que a continuación se señala:

Vistas las probanzas aportadas, a los fines de resolver la controversia planteada, se verifica en primer lugar que existe un acta celebrada por la empresa demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. e INDUSERVI, C.A. y el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), donde entre otras cosas, se establece que la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. es responsable solidario con las intermediarias por los beneficios laborales de los trabajadores. Igualmente se conviene que los trabajadores de las intermediarias tendrán los mismos beneficios que aquellos contratados directamente por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a partir del año 2007; asimismo, se hace constar en esa acta que tanto los trabajadores de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. e INDUSERVI, C.A. realizan similares funciones que los trabajadores de la empresa demandada. 
Así las cosas, se verifica tanto de la inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo como de las declaraciones del tercero interviniente en la audiencia de la alzada, que INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. obtiene sus ingresos de la relación que los une con la empresa demandada, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. como quedó reconocido cuando el representante del tercero en la audiencia de apelación señaló: “Si no prestamos servicio a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. no tenemos donde colocar a nuestros trabajadores, por cuanto es a esta empresa exclusivamente a quien le prestamos nuestros servicios”. De manera que dicha declaratoria junto con las actas procesales demuestran que la relación existente entre las empresas, activa la responsabilidad solidaria entre la empresa demandada y los terceros de conformidad con la figura de la intermediación (tercerización). Así se establece.- 

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1940, de fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:
…“se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”… 

La referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los trabajadores de las intermediarias. 

Igualmente, vista la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, se reafirma igualmente la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. 

Así las cosas, y vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo del año en curso, se tiene que dicha norma, en su artículo 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación: 

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. 

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. 
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo. 

Se tiene entonces que de las normas transcritas se verifica la prohibición expresa de la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados, lo que conforme a las declaraciones de la parte demandada, ya se ha venido implementando, tal y como lo manifestó en la audiencia de apelación. 

Ahora bien, del libelo de demanda -inserto en los folios 2 al 60 de la pieza uno del expediente de la causa-, se desprende que los actores afirman que: son trabajadores de las empresas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. “quienes fungen como contratista (sic) de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. prestando su labor en la sede de dicha empresa” de forma exclusiva a ésta y que desde hace dos años han intentado que la empresa beneficiaria los “absorba en su nómina”, ya que afirman, la labor prestada es en beneficio directo para ésta y que su trabajo es “inherente a la producción de la empresa” Procter & Gamble Industrial, S.A.; en consecuencia, piden que se les apliquen las condiciones salariales y demás beneficios consagrados en la convención colectiva de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y que se les paguen las diferencias salariales en aplicación de ésta como consecuencia del principio a trabajo igual, salario igual.

La sentencia recurrida después de analizar lo alegado por el actor y las defensas de las codemandadas, con base en el cúmulo de pruebas insertas en el expediente y en aplicación de la normativa laboral y los criterios jurisprudenciales, estableció la existencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas, basándose en que las empresas contratistas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A., realizan habitualmente obras o servicios para la empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A., en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, lo cual activa la presunción de actividades inherentes o conexas con la de la empresa que se beneficia con ésta; tomando en consideración además, la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, reafirmó la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y con las normas sobre la prohibición de tercerización en la ley laboral vigente.

En consecuencia, observa esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en la denuncia planteada, el juez no extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, por tanto,  existe congruencia entre lo pedido por los actores y lo establecido en la sentencia, con apego a la normativa jurídica aplicable, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia bajo examen. Así se decide.

            Es evidente, que siendo esto una sentencia del año 2014 se dictó antes de los tres (03) años de Vacatio Legis de la LOTTT, sin embargo, la Sala deja como criterio el hecho de que la tercerización, como ya dijimos, está prohibida en Venezuela, siendo la consecuencia principal directa la obligación de la entidad de trabajo contratante de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral e incorporar a la nomina de la entidad de trabajo principal a los trabajadores tercerizados, quienes gozaran de Inamovilidad Laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente en la entidad de trabajo, lo cual no es una figura nueva en el ordenamiento jurídico venezolano ya que en materia de Contrato Colectivo Petrolero el tema de la absorción de trabajadores ha sido exhaustivamente discutido en nuestro más alto tribunal.

            En el caso que hoy dilucidamos, hay que hacer especial énfasis en el hecho de que los trabajadores de esta contratista fueron despedidos en fecha 30 de abril de 2015, es decir, a siete (7) días de la finalización de los tres (3) años para la aplicación de la absorción y demás normas relacionadas con la tercerización, lo cual a todas luces es un fraude laboral que pretende ocultar una simulación y francamente colida con nuestra Carta Magna en sus artículos 89, 91, 92, 93 y en especial contraviene con el principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos garantizado tanto como constitucional como legalmente a todos los trabajadores del País, siendo que solo resta demostrar los hechos que no fueran reconocidos por la entidad de trabajo, lo cual pretendemos hacer por los siguientes medios probatorios:
  
CAPÍTULO I.
PRUEBA DOCUMENTAL
       De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la “prueba escrita”, promuevo y hago valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señalo para que surtan sus efectos legales correspondientes.

1.      Consigno en este acto, constante un (05) folios útiles, marcados con los números desde el  “1” al “5”, originales de dos cartas de trabajo, una notificación de culminación de contrato, una notificación para evaluación médica de egreso y un recibo de pago del trabajador como  MANIOBRAS GENERALES en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA, en los cuales se evidencia que el trabajador inició su labor como trabajador de COCA COLA FEMSA, sin embargo luego fue trasladado a la CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A., desempañándose en área de reempaque en las instalaciones de la Contratante (COCA COLA FEMSA)  con los Implementos, Instalaciones y bajo subordinación de ésta, demostrándose claramente la tercerización y por ende el fraude laboral.
 CAPÍTULO II. 
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito al despacho sirva tomar la declaración jurada de los ciudadanos: LUIS PARRA, Y BENITO MAMBEL; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- xx.xxx.xxx Y V.-xx.xxx.xxx respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a los efectos de que rindan testimonio al tenor de las preguntas que oportunamente les formularé.

CAPÍTULO III.
PRUEBA DE INSPECCIÓN.

Según lo establecido en el artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472  del Código de Procedimiento Civil según los cuales El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. De modo que solicito a este digno despacho:

1.    De modo que Solicito a este digno despacho se traslade y constituya en la sede de la Unidad de Archivo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Luis Hómez, o en cualquiera de sus dependencias donde se encuentren los Expedientes signados con los Nos 042-2015-01-01223, 042-2015-01-01249, 042-2015-01-01251 y 042-2015-01-01252 correspondientes a los Accionantes ROMAN ATENCIO, MANUEL JIMENEZ, FRANCISCO MONTIELY RAFAEL MARTINEZ, a fin de dejar constancia y corroborar a través del ESTUDIO de dicho expediente los siguientes hechos:

a)    Del ESTUDIO de las Inspecciones realizadas en la Sede de la Contratista denominada CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A.  los contratos mercantiles verificados en esas oportunidades celebrados con COCA COLA FEMSA C.A., a fin de demostrar cuáles eran los servicios específicos que esta le prestaba a su contratante y cuantos Contratos fueron verificados en esa oportunidad.
b)    Verificar en los listados consignados por la Contratista denominada CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. de los trabajadores que prestaban servicios en COCA COLA FEMSA C.A. a través de la CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. en la oportunidad de las Inspecciones realizadas en la Sede de la misma y determinar si el trabajador JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.149.154, figura en ellas y con qué cargo o cargos.
c)    Determinar a través de la lectura de las Inspecciones realizadas en la Sede de la CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. si COCA COLA FEMSA C.A. es el principal cliente de dicha CONTRATISTA según lo manifestado en la Inspección por quien la representó.

2.      Se traslade y constituya en la sede de sede de la entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA, C.A., es decir, en la siguiente dirección:  ZONA INDUSTRIAL ETAPA I  AVENIDA 66 CON CALLE 149 PARCELA A-3,  a fin de dejar constancia y corroborar a través, estudio de nomina y administración, que debe ser tanto electrónico como documental, los siguientes hechos:

a)    Determinar cuáles fueron las funciones y actividades que realizaba el trabajador JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.149.154 para LA CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. en las Instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. durante el tiempo que duró la contratación del mismo.
b)    Establecer si hay trabajadores en el área de reempaque realizando tareas propias de esta área.
c)    Establecer cuáles son las tareas que normalmente se realizan en el área de reempaque y con qué propósito.
d)    Establecer que destino final se le da al producto reempacado, es decir, se distribuye, se desecha, se regala, que se hace con el mismo una vez reempacado.
 
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE ADMISIÓN

Finalmente, ciudadano(a) Inspector(a) solicito se sirva recibir el presente escrito de promoción de pruebas, agregarlo a las actas procesales, admitirlo y sustanciarlo conforme a derecho y surta los efectos legales correspondientes, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la práctica de las pruebas en el indicadas todo ello, de acuerdo con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la fecha de su presentación."