sábado, 26 de septiembre de 2015

Hasta donde puede respaldar un trabajador un préstamo con sus prestaciones sociales..

 HOY HE TOMADO UN ARTÍCULO DEL SITIO "WWW.ACTUALIDADLABORAL.COM.VE, mira lo que dice:

"El Criterio de la Sala de Casación Social sostiene que el empleador sólo podrá compensar con la prestación de antigüedad, los prestamos otorgados al trabajador con aval en dicha prestación y para satisfacer las obligaciones específicas que contempla la LOT (las derivadas de la construcción, adquisición, mejora de vivienda; de la liberación de hipoteca sobre su vivienda principal; las pensiones escolares y los gastos por atención médica), mientras que en los casos en los que se hubiere otorgado préstamos puros y simples a un trabajador, “…solo podrán ser saldados hasta por el 50% de la cantidad debida al trabajador por sus acreencias laborales.” En el presente caso, la Sala apreció que el Juez Superior “…procedió a compensarle el crédito que las codemandadas tenían sobre éste (el demandante)” del total de la prestación de antigüedad y del 50% “del resto de los beneficios laborales”. Sin embargo, la Sala resaltó que “…ninguno de los préstamos otorgados (…) está garantizado en la prestación de antigüedad…”, esto es que ninguno de los préstamos fueron otorgados como anticipos y, por lo tanto, determinó que sólo “…operará la compensación hasta por el 50% de las acreencias laborales correspondientes al trabajador, para satisfacer las deudas de éste con su patrono por préstamos otorgados”.




Por otra parte, la Sala resolvió que en el presente caso existió un grupo de empresas entre las co-demandadas y, por ende, determinó la responsabilidad solidaria de las empresas que conforman el grupo, a pesar de que una de ellas pertenecía a un tercero. A los fines de tal declaración, la Sala sostuvo que si bien esta empresa pertenece a una persona diferente a los accionistas del resto de las empresas, “…resulta vinculable (…), por el hecho de que comparte los mismos apellidos (…) de los accionistas del grupo, y por tanto, se presumen los nexos de consanguinidad y/o afinidad entre dichos ciudadanos, (…), como que la empresa (…) ostenta una similar denominación social respecto de [otra empresa], también integrante del grupo económico”."




miércoles, 16 de septiembre de 2015

El derecho al "Trabajo" en la Declaración de Universal de derechos Humanos


Tanto se habla de los derechos humanos y su violación o no, es algo como la antigua pelea entre el gato "Tom" y el Ratón "Jerry", o "El Coyote" y "El Corre Caminos" que nunca termina en realidad, se han peleado mil guerras, se han hecho pactos desde la época del Imperio Romano, donde ya se asomaban por allí algunos derechos para sus ciudadanos, pero la pregunta ¿han sido efectivos?, a primera vista pareciera que no mucho, estamos tan comprometidos con alcanzar metas materiales, fama, poder, dinero, que poco nos importa lo que la humanidad ha sufrido por conservar estos derechos inalienables, no obstante el desconocimiento de tales derechos no implica su inexistencia, y pues la lucha seguirá entre aquellos que pretenden violarlos y aquellos que los reclaman en una especie de balanza no consensuada.

Entre estos derechos humanos inherentes e inalienables del ser humano esta el derecho al trabajo, y digo inalienable e inherente, porque nos viene dado por el simple hecho de ser seres humanos y no deben estar en ninguna Ley para que nos sea reconocido, de allí que este consagrado como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos del Siguiente modo:

"Artículo 23
  1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
  2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
  3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
  4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas"



Según Wikipedia: "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) es un documento declarativo adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; en ésta se recogen en sus 30 artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco (26 de junio de 1945)

La unión de esta declaración y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y sus Protocolos comprende lo que se ha denominado la Carta Internacional de Derechos Humanos. Mientras que la Declaración constituye, generalmente, un documento orientativo, los Pactos son tratados internacionales que obligan a los Estados firmantes a cumplirlos.

En numerosas convenciones, declaraciones y resoluciones internacionales de derechos humanos se han reiterado los principios básicos de derechos humanos enunciados por primera vez en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como su universalidad, interdependencia e indivisibilidad, la igualdad y la no discriminación, y el hecho de que los derechos humanos vienen acompañados de derechos y obligaciones por parte de los responsables y los titulares de éstos. En la actualidad, todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas han ratificado al menos uno de los nueve tratados internacionales básicos de derechos humanos, y el 80 % de ellos ha ratificado al menos cuatro de ellos, lo que constituye una expresión concreta de la universalidad de la DUDH y del conjunto de los derechos humanos internacionales."

De modo que, no importa si un Gobierno, Religión o persona de cualquier índole pretende cercenar este derecho, pues es algo intrínseco al ser humano, por supuesto como abogados vemos casi a diario como personas pretenden violentar derechos humanos de otras personas, mas común aún el hecho de que Empresas traten siempre de violentar derechos de trabajadores, ojo no digo que no suceda lo contrario sólo que no es lo común, no obstante para eso es que existimos los abogados, para exigir el cumplimiento de estos derechos, en las instancias que sea necesario, de allí que nuestro norte debe ser precisamente ese y sólo ese garantizarle a nuestros clientes el acceso a la justicia y respeto a sus derechos, y mas aún en materia laboral donde hay tantos factores de carácter social directamente relacionados, no obstante se dice fácil pero en la práctica resulta muchas veces muy complicado, pero bueno nadie nos dijo que iba a ser fácil en nuestra vida de estudiante ¿o si?.


viernes, 4 de septiembre de 2015

Que los complazca a todos.....imposible

Quienes hemos estado por algún rato en estos menesteres, nos hemos dado cuenta de lo difícil que es trabajar con personas, y las relaciones entre ellas, y es que la tarea del abogado es, sin duda alguna, de las mas complicadas, ya que es evidente que entramos a la palestra en la mayoría de los casos cuando hay conflictos, de allí aquel viejo refrán que dice: "Nadie quiere a los abogados hasta que necesita uno", y es que todo aquel que ha perdido un caso culpa al abogado, sin pasar a evaluar que hay casos que por un motivo u otro son de imposible alcance, y de hecho muchas veces los abogados colocan su mejor esfuerzo, pero sencillamente se encuentran con situaciones imposibles de sortear lo que hace que no se logren los objetivos algunas veces.

Recientemente me llamó un sindicalista para pedirme consejo, la situación era que acababa de lograr un aumento salarial extracontractual, es decir, un aumento salarial al cual la Empresa no estaba obligada ni por Contrato Colectivo, ni por la Ley, una simple liberalidad tal como lo llamamos en el argot del derecho, lo cual es un gran logro de parte de la organización sindical, porque créanme que ya es difícil lograr que algunas empresas cumplan con lo establecido en la Ley y los Contaros Colectivos, imagínense lo complicado de conseguir algún beneficio aparte del Contrato, bien ellos los lograron en esta oportunidad. La preocupación de quien me llamaba era porque muchos trabajadores estaban descontentos porque el porcentaje logrado no era suficiente, y hasta cierto punto puedo entender que no sea suficiente, pero me resulta absurdo ¿molestarse por recibir un aumento salarial?, pues pasa y pasa seguido, claro lo único que pude explicarle al sindicalista es que debe trabajar por vocación o retirarse pronto  porque si lo que estaba esperando era agradecimiento sencillamente de eso hay muy poco.



Igual nos sucede a los abogados, recuerdo que el año pasado tomé unos casos de unos extrabajadores jubilados, resulta que en negociaciones con la Empresa logramos que esta reconociera que debía unos días compensatorios viejos, es decir, la Empresa tenía la costumbre de pagar los días de descanso trabajados pero simplemente no daba el día libre compensatorio, lo cual era una obligación legal, de allí que hicimos un acuerdo para fueran otorgados estos días a los trabajadores activos, pero este acuerdo no alcanzaba para los jubilados, y muchos no podían demandarlos porque tenían muchos años fuera de la Empresa, y hay que recordar que en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sólo se tenía un año una vez terminada la relación laboral para reclamar derechos o pasivos laborales, pasado este año los derechos sencillamente prescribían fatalmente, lo cual le había pasado a muchos de ellos, sin embargo Yo creí tener una oportunidad apoyándome en el acuerdo escrito celebrado con el Sindicato para los trabajadores activos (aún lo creo), configurando un argumento alrededor de la figura de la "Renuncia Tácita a la Prescripción".

Bien lo que hice fue llamar a un grupo de ellos, y hacer tres demandas piloto, es decir, un poco para ver como le iba al argumento en juicio, les explique que estas demandas tenían muy pocas probabilidades por diversos motivos pero que valía la pena intentarlo, ellos estuvieron de acuerdo, no les quite dinero alguno por hacer esto, y nos fuimos al ataque, logramos ganar en primera instancia, pero las sentencias sufrieron un revés en segunda instancia, y estamos en la fase de llevar los casos al Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aún seguimos bregando, costeando inclusive los gastos que implican trasladarse a la capital para ejercer los recursos, pero nada de eso importa o ha importado, algunos tuvieron inclusive el atrevimiento de insinuarme en la cara que todo ha sido nuestra culpa, no negaré que cae mal pero hasta cierto punto entiendo su frustración, y todos tenemos esa mala costumbre de culpar a alguien cuando las cosas no salen bien, pero aprendí hace mucho tiempo un dicho de mi padre y mejor amigo que cuando algo malo sucedía, sencillamente se encogía de hombros y decía: "A vaina échale la culpa al diablo" en tono despreocupado, era su forma de decir: "haz lo mejor que puedas, pero no te preocupes si no lo logras, porque complacer a todos sencillamente es imposible así que no te castigues por hacer lo mejor en cada situación, no vale la pena...si lo ves así retírate pronto por tu propia salud." Dejen sus comentarios.




miércoles, 2 de septiembre de 2015

La Nueva Era Sindical: SINDICATO SOLICITA TRASLADO DE LA MESA DE NEGOCIAC...

La Nueva Era Sindical: SINDICATO SOLICITA TRASLADO DE LA MESA DE NEGOCIAC...: Tras dos semanas de trabajo y cuatro sesiones improductivas, el Sindicato decidió y así lo expresó en la jornada de ayer 1 de septiembre, t...

EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD


Hoy quisiera dejarles un interesante artículo cuyo autor peruano es el señor Miguel Ángel Silva Ormeño, y lo he tomado de un artículo del mismo título, puedes ver la fuente original aqui, dice así:

"En el Derecho Laboral, existen una serie de principios que buscan proteger a la parte desvalida en la relación laboral, es decir su fin es lograr el trato justo y equitativo en la misma, la cual a diferencia de la relación civil no parte de la concepción de que las partes son iguales, sino que por el contrario, en ella se encuentra una parte en condiciones de desventaja, esto, el trabajador, siendo que con la aplicación de los principios laborales se procura alcanzar la igualdad de las partes en dicha relación. Así tenemos que para autores como el profesor Uruguayo PLA RODRÍGUEZ[1], los principios laborales son: el principio protector, la irrenunciabilidad de derechos, la continuidad de la relación laboral, la primacía de la realidad, la razonabilidad, la buena fe y la no discriminación.



El principio de la primacía de la realidad es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la practica, con éste principio se establece la existencia o no  de una relación laboral y  con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Este principio nos es de mucha ayuda para establecer o determinar cuando nos encontramos frente a una relación laboral, la misma que como tal, tiene elementos que van a servir para identificarla, que son: la prestación personal, el pago de una remuneración y la subordinación. Cabe destacar pues que en los casos en los que estemos frente a estos tres elementos, la relación contractual existente es no puede ser otro que una de naturaleza laboral (no obstante que se pretenda hacer creer que es una relación contractual de naturaleza civil o de otro tipo) y para ello resulta muy útil el principio de la primacía de la realidad.

Para ROMERO MONTES el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral)[2]; por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.

No obstante la importancia del principio de la primacía de la realidad,  nuestra Constitución no lo  recoge directamente, a diferencia de otras constituciones como la colombiana que en su artículo 53 recoge específicamente dicho principio[3]. Sin embargo, este principio es recogido por el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución, el cual en su STC 991-2000[4] establece en su fundamento 3 que “en virtud del principio de la primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho., base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos”.

Así también en la STC N° 1944-2002-AA/TC[5] se señala  en su fundamento 3  que  el Principio de Primacía de la Realidad significa que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica  y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” llegando incluso a través de la aplicación de dicho principio a determinar que un contrato es de naturaleza permanente y no eventual como se pretendía hacer prevalecer por el empleador”.  

Del mismo modo en la STC N° 833-2004-AA/TC[6] se indica en su fundamento 5 que “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos ...”.

En el mismo sentido en la STC N° 008-2005-PI,[7] establece que el Principio de la primacía de la realidad es una regla rectora que informa la elaboración de las normas de carácter laborar, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante interpretación, aplicación o integración normativa; ya con anterioridad.

Hasta antes de la expedición de las sentencias del Tribunal Constitucional que recogen el principio de primacía de la realidad, solo existía reconocimiento doctrinario y jurisprudencial del precitado principio (pleno jurisdiccional laboral del año 2000), más no legislativamente, siendo que es regulada recién a partir del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 910 Ley General de Inspecciones de Trabajo[8], siendo desarrollado en el artículo 3 del Decreto Supremo 020-2001-TR[9], y en el artículo 9 Reglamento de la Ley de Inspecciones de Trabajo norma modificada por el D.S. 010-2004-TR recoge dicho principio[10]; y actualmente es reconocido por el artículo 2 de la  Ley N° 28806 nueva Ley General de Inspecciones de Trabajo [11] y el artículo 3 de su Reglamento aprobado por D.S. 019-2006-TR.[12]

Para algunos autores el principio de primacía de la realidad es aplicable en los casos en que nos encontramos frente a despidos que se producen en relaciones laborales que tiene la forma de contratos civiles; sin embargo tal como lo establece el Tribunal Constitucional también se puede aplicar para casos en los cuales se contrata bajo una relación laboral a través de un contrato modal con la finalidad de burlar la legislación y no aplicar el contrato que corresponde como regla, esto es el contrato a plazo indeterminado ( ver STC 10777-2006[13] y 2531-07[14]), sino otras modalidades como el contrato de locación de servicios, regidos por el Código Civil, o contratos por servicios no personales, muchas veces  regidos bajo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. 

Pero este principio también será de utilidad,  para casos como aquellos en los que se da un pago como beneficio no remunerativo o no pensionable, cuando en realidad es un concepto remunerativo y pensionable, por lo que se puede decir que su aplicación no es tan limitada como algunos autores señalan.

NOTAS:

[1] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, 3ra Edición De palma Buenos Aires 1998, p. 14
[2] ROMERO MONTES, Francisco Javier, “El Principio  de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341
[3] Art. 53. de la Constitución colombiana de 1991 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[4]  STC N° 991-2000, publicada con fecha 11 de junio de 2001. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00991-2000-AA.html
[5]  STC N° 1944-2002, publicada con fecha 14 de noviembre de 2003. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01944-2001-AA.html
[6] STC N° 833-2004, publicada con fecha 27 de setiembre de 2004. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00833-2004-AA.html
[7] STC N° 08-2005-AI, publicada con fecha 14 de setiembre de 2005. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/08-2005-AI.html.
[8] Artículo 3 del Decreto Legislativo 910.- En la aplicación de la Ley se observan, especialmente, los siguientes principios rectores:
(…)
b) Primacía de la realidad;
(…)
[9] Artículo 3.- Principio de Primacía de la Realidad
  En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados
[10] Artículo 9.- Aplicación del principio de primacía de la realidad y presunciones en el servicio inspectivo
9.1 Sin perjuicio de la facultad general establecida en el artículo 3º del Reglamento, se presume la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, salvo prueba en contrario,  cuando dentro de un procedimiento de inspección de trabajo se constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El trabajador realiza una labor o presta servicios en un cargo, similar o equivalente, a los de otro trabajador registrado en las planillas de pago de la empresa.
b) Habiendo concluido los convenios de formación laboral juvenil, prácticas pre-profesionales o aprendizaje, o superado los límites legales, la persona continúa prestando servicios a la empresa que lo contrató.
c) La labor realizada por el trabajador se encuentra dentro de los puestos de trabajo calificados por norma expresa como laborales o de carácter subordinado.
d) En la prestación de un servicio se comprueba las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso especifico de la subordinación, manifestaciones tales como la existencia de un horario de trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de órdenes o la sanción en el desempeño de la misma, entre otras, conforme al Artículo 9º del TUO.
9.2. La presunción del numeral anterior también se aplica a las empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que destaquen personal en empresas usuarias, independientemente de la denominación que las partes otorguen al contrato, cuando se constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El personal destacado es contratado por la empresa especial de servicios o cooperativa de trabajadores bajo un contrato diferente al laboral o asociativo laboral, según corresponda. En este caso, la relación laboral se presume respecto de la empresa o cooperativa que haya destacado a dicho personal.
b) La empresa usuaria no acredita la condición de trabajador destacado por una empresa especial de servicios o cooperativa de trabajadores. En este caso, se presume la existencia de una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado.
9.3 La infracción a los supuestos de intermediación laboral previstos en la Ley Nº 27626 y en su Reglamento determina que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

[11] Artículo 2º.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
(…)
2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
(…)

[12] Artículo 3.- Principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo
De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad y celeridad
[13] STC N° 10777-2006, publicada con fecha 30 de junio de 2008. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/10776-2006-AA.html
[14] STC N° 2531-2007, publicada con fecha 20 de agosto de 2008. En  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02531-2007-AA.html"


martes, 1 de septiembre de 2015