18.- Los matices de grises en el derecho.-
"Ningún hombre puede bañarse dos veces en el mismo río"
Enunciado filosófico de Heraclito.
A lo largo de mi carrera como abogado me he encontrado con muchos matices de grises en la interpretación del derecho, esto es normal ya que nada es permanente o estático en este universo, esto quiere decir, que de alguna forma todo lo que percibimos a través de cualquiera de nuestros sentidos esta en constante cambio y movimiento, cuando el filósofo griego afirma que es imposible bañarse en el mismo río dos veces, se refiere a que aunque de repente pareciera a nuestra vista que es el mismo, pues sencillamente no es así, se trata una corriente de agua que esta siempre en constante cambio y movimiento.
Hoy he querido traer un asunto o
tema que me ha llamado mucho mi atención por cuanto ha venido cambiando de interpretación en estos últimos tiempos de manera constante, en virtud de
que en la nueva Ley (Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las
trabajadoras, 2012) en teoría se eliminó la figura del trabajador de confianza, sin embargo hay acotaciones muy importantes que hay que tomar en cuenta en este
sentido, porque existe una clase de trabajador que representa al patrono por
mandato legal, lo que lo convierte en trabajador de dirección.
Según la Ley se entiende conceptúa al trabajador o
trabajadora de dirección al que interviene en la toma de decisiones u
orientaciones de la entidad de trabajo (opción 1); así como el que tiene
carácter de representante del patrono o patrona frente a trabajadores, trabajadoras
o terceros y puede sustituirlo o sustituirla en todo en sus partes en sus
funciones (opción 2) .
Ahora bien, no tienen que
concurrir estas dos condiciones para que un trabajador sea de dirección, eso ya
lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en una Sentencia del 13 de
Diciembre de 2012, donde dice expresamente lo siguiente:
"La jurisprudencia ha señalado que no se requiere la conjunción de todas
las características mencionadas en el articulo 37 LOTTT, para calificar a un
trabajador de dirección. En este sentido, bastará que el trabajador posea una
sola de ellas para que sea considerado como trabajador de dirección."
Es decir, que si representa al
patrono frente a los trabajadores o terceros y lo puede sustituir en sus
funciones, el trabajador debe ser considerado de dirección aun cuando no
intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo.
Esto es muy importante, porque la misma Ley, por mandato
legal ha convertido a ciertos trabajadores en representantes del patrono
específicamente en el caso de la notificación y los obliga, es decir, el
artículo 41 dice:
"A los efectos
de esta Ley,
se considera representante del
patrono o de la patrona toda persona natural que en
nombre y por
cuenta de éste
ejerza funciones jerárquicas de
dirección o administración o que
lo represente ante terceros o
terceras"
Y Luego hace una enumeración:
1. Los directores o
directoras
2. Gerentes
3. Administradores o administradoras
4. Jefes o jefas de relaciones industriales
5. Jefes o jefas de
personal
6. Capitanes o capitanas
de buques o
aeronaves.
7. Liquidadores o liquidadoras
8. Depositarios o depositarias, tradicionalmente han sido
considerados trabajadores de confianza, mas no trabajadores de dirección.
Sin embargo, si se hiciese una
notificación en una de estas personas,
conforme al artículo 42 LOTTT:
"La notificación al
patrono o patrona,
se hará mediante un cartel que
indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se
entregará cualquiera de las siguientes
personas: patrono o
patrona, directores, gerentes, administradores, jefes
de personal, o cualquier
otro u otra
que ejerza funciones de
dirección, control, supervisión
o de vigilancia..."
Quiere decir que, por mandato
legal este tipo de personal puede obligar a la empresa, por lo tanto, este tipo
de trabajadores son trabajadores de dirección. Pongamos un ejemplo:
Tenemos un encargado de una
tienda o un supervisor, llega alguien del Ministerio de Trabajo a hacer una
notificación se la da a ese supervisor (que no toma grandes decisiones en la
empresa) simplemente agarra la notificación la firma y con eso queda obligado
el patrono, por tanto, lo está representando ante terceros y por ende tiene que
considerarse como personal de dirección por mandato legal.
Esto es importante, porque he
visto últimamente que cargos como estos les está procediendo el reenganche en
Inspectoría, cuestión con la que no estoy de acuerdo, porque representan al
patrono por mandato legal, de modo que no deben gozar ellos de estabilidad alguna. Además también he visto el uso de
estos trabajadores como testigos, a sabiendas de que estos trabajadores, por lo
general, representan los intereses del patrono y sus testimonios pues no son
objetivos, y no deben ser considerados este tipo de empleados como
testigos.
La importancia de esto es que se
pierde el espíritu de la Ley, en el sentido, de que este tipo de trabajadores
está aquí por un motivo, este tipo de trabajadores está aquí porque resulta
difícil garantizar la estabilidad de los mismo dada las funciones que normalmente desempeñan, veamos un ejemplo para graficar la situación:
Si yo como Empresa, tengo que prescindir de los servicios de un
depositario, que es el que me maneja el inventario, pero simplemente el no me
está cumpliendo con sus funciones. Va y mete un reenganche, entonces yaoestaría
obligado a tener un depositario que no está cumpliendo con sus funciones pero
que es personal de dirección por mandato legal. Este tipo de personal está
digamos, mimetizado con el personal de confianza y fue confundido con el de
dirección, pero eso es por un motivo, es que están en puestos claves que
influyen grandemente en la producción de la empresa, en el libre
desenvolvimiento de la empresa y de allí que la Ley les dé el carácter de
dirección, para garantizarle al patrono que pueda prescindir de los servicios
de este tipo de personal, que son demasiados claves en la organización de la
empresa como para estar obligados a tenerlos allí.
Eso no significa que no tengan
derecho a su pago doble (artículo 92 de la LOTTT), ya sabemos que al terminar la relación
laboral causas ajenas a la voluntad del trabajador, el mismo tiene derecho a su
indemnización independientemente de esto.
De modo que en estos momentos, me interesa es señalar que
en mi opinión muy particular este tipo de trabajadores que puede recibir una
notificación de tipo laboral y puede firmar por el patrono y ademas obliga al mismo, es decir, que si el patrono no va al acto lo van a multar,
lo van a declarar en renuencia, van decretar admisión de hechos esto los convierte en
trabajadores de dirección, porque basta con eso para convertirse en personal de
dirección, según el articulo 37 LOTTT, de allí que no esté de acuerdo con
algunas interpretaciones tanto de Inspectoría como de algunos colegas, en el
sentido, de que si el trabajador no interviene en la toma de decisiones,
grandes decisiones ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, no es considerado
de dirección, pues existen excepciones y están en la
Ley, todo aquel que represente al patrono, lo sustituya y lo pueda obligar, es
decir, obligue a la empresa según su función, que son los que están en los artículos 41 y
42 para mí es personal de dirección y no gozan de estabilidad alguna.
De modo que mi consejo hoy es el siguiente:
"Mantente alerta a los cambios de criterios y evoluciona con ellos, no te aferres a supuestas verdades absolutas, porque en derecho simplemente nada es absolutamente cierto, o blanco y negro, en derecho hay muchos matices de grises...."