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Hoy he querido hablar un poco sobre El Recurso extraordinario de Control de Legalidad que esta contemplado en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al menos en teoría es de carácter excepcional, pero primero les cito uno que realice recientemente, veamos primero el Modelo:
"CIUDADANO (A):
JUEZA SUPERIOR
CUARTA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO XXXXXXXX.
SU DESPACHO.-
Yo, MACK BARBOZA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.415.003, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 107.695, domiciliado en la
Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, identificado en actas, según se
evidencia de Poder Apud-acta inserto en el presente expediente; quien es parte actora
en el presente procedimiento que por RECLAMO
DE BENEFICIOS LABORALES ha incoado
contra la Sociedad Mercantil
C.A. CERVECERÍA REGIONAL
identificada en actas también, el
cual fue sustanciado y resuelto en apelación por éste juzgado, el cual pronunció el fallo en fecha Veinte (26) de junio de
2.015, que declaró SIN LUGAR la
demanda, contra la cual pretendo ejercer hoy el presente RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, estando dentro del lapso legal
correspondiente de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo justificando dicho
recurso en los siguientes argumentos :
DE LA
CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA A LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN.
.
Consta
en las actas que el actor promovió y evacuó ACTA-CONVENIO de fecha 08 de noviembre de 2.013, prueba fundamental
a la pretensión del actor y además reconocida por la demandada en la audiencia
de juicio, sobre la cual quien emite la sentencia hace las siguientes
conclusiones:
“Pero mas allá del análisis que se pudiese
efectuar de la renuncia tácita de la prescripción, o si la presente acción se
encuentra prescrita, importante es analizar el contenido de esta
ACTA-CONVENIOO, pues la ha interpretado el actor así como el
Juez, que es una acta cuyo
contenido favorece a los trabajadores activos y a los jubilados; cuestión que a
juicio de esta sentenciadora es totalmente errada por los siguientes
fundamentos: en un principio, se establece: “… que en fecha 30 de septiembre de 2.013, C.A. CERVECERÍA REGIONAL,
reconoció la deuda de días compensatorios pendientes con los trabajadores…” y
mas adelante se afirma “y se comprometió
a proceder a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que
fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el
disfrute efectivo del descanso…”, Es decir, necesariamente que EL ACTA CONVENIO
CELEBRADA Y FIRMADA BENEFICIA A LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA (SIN
ENTRAR A ANALIZAR LA VÁLIDEZ DEL CONVENIO) QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTARÍAN DE
LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS QUE FUERON PAGADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL DISFRUTE;
INTERPRETANDO ERRADAMENTE EL ACTOR DE AUTOS, QUE COMO EL SE ENCUENTRA JUBILADO
DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE ENTONCES COMPENSARLE ESE DESCANSO EN DINERO Y AL
ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO AL TIEMPO QUE CÚLIMNO LA RELACIÓN LABORAL”
Y
SE PREGUNTA ESTA SENTENCIADORA; ¿Cómo ES QUE EL DEMANDANTE RECLAMA EN ESTA
SEGUNDA DEMANDA UNA SERIE DE SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, PAGADOS Y NO
DISFRUTADOS A ULTIMO SALARIO, CUANDO EN LA DEMANDA INTENTADA EN EL AÑO 2.007 SI
BIEN RECLAMO DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, NO INCLUYÓ ESTOS
CONCEPTOS?....”
Para luego establecer que un trabajador
jubilado no puede pretender disfrutar de los beneficios de los que disfrutaría
un trabajador activo de la Empresa, citando una sentencia del 07 de septiembre
de 2.004, Caso CANTV, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, lo
que le hace concluir que el caso esta prescrito por ser un trabajador jubilado
no beneficiario del Acta-Convenio, Lo cual fue una interpretación de
consecuencias catastróficas para lo pretendido en la demanda, que nunca fue la
aplicación del ACTA-CONVENIO, si no el pago de los compensatorios pagados pero
no otorgados.
Ahora
bien, ciertamente y tal como se dijo en el escrito libelar la prescripción
operó en este caso, lo cual es requisito indispensable para que opere la
renuncia tácita a la prescripción según la doctrina de la Sala, pero además es
requisito indispensable el reconocimiento de la acreencia laboral de manera
voluntaria, que era precisamente lo que se pretendía probar el Acta-Convenio,
que aunque fuera celebrada en beneficio de los trabajadores activos según
criterio de la sentenciadora, de su texto se desprende voluntariamente por
parte de la Empresa el reconocimiento de este pasivo laboral desde 1989 hasta
el 30 de septiembre de 2.013, y siendo que éste reconocimiento es un hecho
absolutamente incompatible con la defensa de prescripción, de allí que haya
sido denunciada como tácita, así como, el hecho además quedo probado en actas
que el actor estuvo activo durante buena parte de ese periodo resulta imposible
no concluir que había operado la figura legal alegada suficientemente y el
resultado del litigio habría sido diametralmente opuesto a lo sucedido.
Los
requisitos para que opere la renuncia tácita a la prescripción se recogen
históricamente en la Sentencia N° 1471 de la Sala de Casación Social de fecha
17 de diciembre de 2.013 (JOSÉ QUINTANA vs. B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED
y PDVSA) donde entre otras cosas la Sala afirma:
“Respecto a la renuncia tácita a
la prescripción y sus efectos, esta Sala, en sentencia dictada el 8 de julio de
2011, caso María Elena Arellano de García vs. Snacks América Latina Venezuela
S.R.L., ratifica el criterio establecido en decisión proferida el 29 de marzo
del año 2007, caso Fredys España vs. Gobernación del estado Apure, que de seguidas se transcribe a continuación:
(…), en el ordenamiento jurídico
patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual
consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente
su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y
1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción
sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita,
consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de
hacer uso de la prescripción.
(Omissis)
(…) resulta necesario señalar que a través de
la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso
de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados
artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala
afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco
Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
La renuncia a la prescripción
hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el
derecho a alegar dicha prescripción) (…).
(Omissis)
‘La renuncia debe resultar de un
hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no
aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo
de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado
Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la
prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado
respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como
consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser
expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con
la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la
prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de
forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la
posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en
cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre
el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción;
a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso
de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos
surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.
(Omissis)
Dicho criterio, relativo a la
renuncia tácita a la prescripción y sus efectos, también fue emitido por la
Sala Constitucional, en sentencia publicada el 12 de mayo del año 2006, en la
cual se expresó:
En este sentido, se aprecia con respecto a la
renuncia de la prescripción, lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del
Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.954: No se puede
renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de
la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.”
La
conclusión a todo la anterior es que la Sentencia denunciada no fue concordante
con los parámetros de la Doctrina Jurisprudencial emanada de tanto de la Sala
de Casación Social como de la Sala Constitucional, ya que constaba en actas tanto
la fecha del Acta-Convenio como el reconocimiento voluntario de la acreencia
laboral, de modo que si la hubiese aplicado tendría que haber concluido que lo
idóneo era el pago de lo adeudado, tal como se solicitó en el libelo de la
demanda, resultando imposible que un trabajador jubilado disfrute de los
descansos compensatorios no siendo trabajador activo de la demandada en la
actualidad, de allí que queda claro que lo que se pretendía no era la
aplicación del Acta-Convenio que indica el disfrute de los días, sino la
compensación monetaria ya que el hecho de que mi representado no esté activo de
ningún modo exonera a la demandada de la acreencia laboral voluntariamente
reconocida, no obstante así lo interpretó la Jueza erróneamente como ya se
señaló suficientemente.
Suficientemente
motivado y argumentado como ha sido el Recurso, razón por lo cual solicito a
los Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia declaren la Nulidad de la Sentencia impugnada mediante el Recurso
de Control de la Legalidad aquí intentado de conformidad al artículo 179 de la
Ley orgánica Procesal del Trabajo que
decrete la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la
causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido o bien proceda a decidir el fondo de la controversia, anulando en
consecuencia el fallo del Tribunal Superior. Solicito pues que el presente
Recurso de Control de la Legalidad sea Declarado con Lugar en la Definitiva,
con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y
espero a la fecha de su presentación."
He colocado el modelo por varios motivos, PERO EL PRINCIPAL MOTIVO ES PARA RECALCAR QUE NO SE DEBEN USAR TÉCNICAS DE CASACIÓN EN ESTE RECURSO, ya que este es un recurso de carácter extraordinario que pretende como meta disminuir "los abusos de poder de diferente clase, y así evitar en la medida de lo posible eventuales violaciones de derechos legales y constitucionales, de las partes que reviertan carácter de orden público o si un o unos jueces deciden no aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial de las salas de Casación Social y Constitucional, (para mi ambas hay quienes piensan que es sólo la de Casación) que aunque es cierto que los jueces deben ser independientes, no es menos cierto que para garantizar la seguridad jurídica hay criterios que son vinculantes y deben ser aplicados por los jueces "sine equa none" .
Dicho lo anterior este recurso pudiera intentarse en los casos en los cuales una sentencia que no cumpla los parámetros para que acceder al recurso de casación, el recurrente podrá ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios y sus vueltos presentados ante el tribunal superior de trabajo que dicte la sentencia a recurrir. El tribunal superior del trabajo una vez recibido el recurso verificará los lapsos en el expediente y remitirá el original a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad a su criterio, sin que la inadmisibilidad deba ser motivada (Esta decisión es absolutamente discrecional). Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.
Contactos a través de:
Leer más obre el tema: http://www.monografias.com/trabajos41/proceso-laboral/proceso-laboral2.shtml#ixzz3evVU3o87
"CIUDADANO (A):
JUEZA SUPERIOR
CUARTA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO XXXXXXXX.
SU DESPACHO.-
Yo, MACK BARBOZA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.415.003, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 107.695, domiciliado en la
Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MERVIN ALBERTO ROMERO SANDREA, identificado en actas, según se
evidencia de Poder Apud-acta inserto en el presente expediente; quien es parte actora
en el presente procedimiento que por RECLAMO
DE BENEFICIOS LABORALES ha incoado
contra la Sociedad Mercantil
C.A. CERVECERÍA REGIONAL
identificada en actas también, el
cual fue sustanciado y resuelto en apelación por éste juzgado, el cual pronunció el fallo en fecha Veinte (26) de junio de
2.015, que declaró SIN LUGAR la
demanda, contra la cual pretendo ejercer hoy el presente RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, estando dentro del lapso legal
correspondiente de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo justificando dicho
recurso en los siguientes argumentos :
DE LA
CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA A LA REITERADA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA
SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN.
.
Consta
en las actas que el actor promovió y evacuó ACTA-CONVENIO de fecha 08 de noviembre de 2.013, prueba fundamental
a la pretensión del actor y además reconocida por la demandada en la audiencia
de juicio, sobre la cual quien emite la sentencia hace las siguientes
conclusiones:
“Pero mas allá del análisis que se pudiese
efectuar de la renuncia tácita de la prescripción, o si la presente acción se
encuentra prescrita, importante es analizar el contenido de esta
ACTA-CONVENIOO, pues la ha interpretado el actor así como el
Juez, que es una acta cuyo
contenido favorece a los trabajadores activos y a los jubilados; cuestión que a
juicio de esta sentenciadora es totalmente errada por los siguientes
fundamentos: en un principio, se establece: “… que en fecha 30 de septiembre de 2.013, C.A. CERVECERÍA REGIONAL,
reconoció la deuda de días compensatorios pendientes con los trabajadores…” y
mas adelante se afirma “y se comprometió
a proceder a otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorios que
fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando únicamente pendiente el
disfrute efectivo del descanso…”, Es decir, necesariamente que EL ACTA CONVENIO
CELEBRADA Y FIRMADA BENEFICIA A LOS TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA (SIN
ENTRAR A ANALIZAR LA VÁLIDEZ DEL CONVENIO) QUE LOS TRABAJADORES DISFRUTARÍAN DE
LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS QUE FUERON PAGADOS EN LA OPORTUNIDAD DEL DISFRUTE;
INTERPRETANDO ERRADAMENTE EL ACTOR DE AUTOS, QUE COMO EL SE ENCUENTRA JUBILADO
DE LA EMPRESA DEMANDADA, DEBE ENTONCES COMPENSARLE ESE DESCANSO EN DINERO Y AL
ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO AL TIEMPO QUE CÚLIMNO LA RELACIÓN LABORAL”
Y
SE PREGUNTA ESTA SENTENCIADORA; ¿Cómo ES QUE EL DEMANDANTE RECLAMA EN ESTA
SEGUNDA DEMANDA UNA SERIE DE SÁBADOS Y DOMINGOS TRABAJADOS, PAGADOS Y NO
DISFRUTADOS A ULTIMO SALARIO, CUANDO EN LA DEMANDA INTENTADA EN EL AÑO 2.007 SI
BIEN RECLAMO DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES, NO INCLUYÓ ESTOS
CONCEPTOS?....”
Para luego establecer que un trabajador
jubilado no puede pretender disfrutar de los beneficios de los que disfrutaría
un trabajador activo de la Empresa, citando una sentencia del 07 de septiembre
de 2.004, Caso CANTV, con ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, lo
que le hace concluir que el caso esta prescrito por ser un trabajador jubilado
no beneficiario del Acta-Convenio, Lo cual fue una interpretación de
consecuencias catastróficas para lo pretendido en la demanda, que nunca fue la
aplicación del ACTA-CONVENIO, si no el pago de los compensatorios pagados pero
no otorgados.
Ahora
bien, ciertamente y tal como se dijo en el escrito libelar la prescripción
operó en este caso, lo cual es requisito indispensable para que opere la
renuncia tácita a la prescripción según la doctrina de la Sala, pero además es
requisito indispensable el reconocimiento de la acreencia laboral de manera
voluntaria, que era precisamente lo que se pretendía probar el Acta-Convenio,
que aunque fuera celebrada en beneficio de los trabajadores activos según
criterio de la sentenciadora, de su texto se desprende voluntariamente por
parte de la Empresa el reconocimiento de este pasivo laboral desde 1989 hasta
el 30 de septiembre de 2.013, y siendo que éste reconocimiento es un hecho
absolutamente incompatible con la defensa de prescripción, de allí que haya
sido denunciada como tácita, así como, el hecho además quedo probado en actas
que el actor estuvo activo durante buena parte de ese periodo resulta imposible
no concluir que había operado la figura legal alegada suficientemente y el
resultado del litigio habría sido diametralmente opuesto a lo sucedido.
Los
requisitos para que opere la renuncia tácita a la prescripción se recogen
históricamente en la Sentencia N° 1471 de la Sala de Casación Social de fecha
17 de diciembre de 2.013 (JOSÉ QUINTANA vs. B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED
y PDVSA) donde entre otras cosas la Sala afirma:
“Respecto a la renuncia tácita a
la prescripción y sus efectos, esta Sala, en sentencia dictada el 8 de julio de
2011, caso María Elena Arellano de García vs. Snacks América Latina Venezuela
S.R.L., ratifica el criterio establecido en decisión proferida el 29 de marzo
del año 2007, caso Fredys España vs. Gobernación del estado Apure, que de seguidas se transcribe a continuación:
(…), en el ordenamiento jurídico
patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual
consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente
su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y
1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción
sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita,
consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de
hacer uso de la prescripción.
(Omissis)
(…) resulta necesario señalar que a través de
la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso
de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados
artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala
afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco
Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:
La renuncia a la prescripción
hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el
derecho a alegar dicha prescripción) (…).
(Omissis)
‘La renuncia debe resultar de un
hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no
aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.
Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo
de 2007 (caso: Brumilde Tibisay Escalona Valera contra Gobernación del Estado
Apure), entre otras, se sostuvo:
(…) para que opere la renuncia de la
prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado
respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como
consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser
expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con
la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).
En efecto, la renuncia a la
prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de
forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la
posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en
cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre
el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción;
a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso
de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos
surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.
(Omissis)
Dicho criterio, relativo a la
renuncia tácita a la prescripción y sus efectos, también fue emitido por la
Sala Constitucional, en sentencia publicada el 12 de mayo del año 2006, en la
cual se expresó:
En este sentido, se aprecia con respecto a la
renuncia de la prescripción, lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del
Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.954: No se puede
renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de
la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.”
La
conclusión a todo la anterior es que la Sentencia denunciada no fue concordante
con los parámetros de la Doctrina Jurisprudencial emanada de tanto de la Sala
de Casación Social como de la Sala Constitucional, ya que constaba en actas tanto
la fecha del Acta-Convenio como el reconocimiento voluntario de la acreencia
laboral, de modo que si la hubiese aplicado tendría que haber concluido que lo
idóneo era el pago de lo adeudado, tal como se solicitó en el libelo de la
demanda, resultando imposible que un trabajador jubilado disfrute de los
descansos compensatorios no siendo trabajador activo de la demandada en la
actualidad, de allí que queda claro que lo que se pretendía no era la
aplicación del Acta-Convenio que indica el disfrute de los días, sino la
compensación monetaria ya que el hecho de que mi representado no esté activo de
ningún modo exonera a la demandada de la acreencia laboral voluntariamente
reconocida, no obstante así lo interpretó la Jueza erróneamente como ya se
señaló suficientemente.
Suficientemente
motivado y argumentado como ha sido el Recurso, razón por lo cual solicito a
los Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia declaren la Nulidad de la Sentencia impugnada mediante el Recurso
de Control de la Legalidad aquí intentado de conformidad al artículo 179 de la
Ley orgánica Procesal del Trabajo que
decrete la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la
causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido o bien proceda a decidir el fondo de la controversia, anulando en
consecuencia el fallo del Tribunal Superior. Solicito pues que el presente
Recurso de Control de la Legalidad sea Declarado con Lugar en la Definitiva,
con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y
espero a la fecha de su presentación."
He colocado el modelo por varios motivos, PERO EL PRINCIPAL MOTIVO ES PARA RECALCAR QUE NO SE DEBEN USAR TÉCNICAS DE CASACIÓN EN ESTE RECURSO, ya que este es un recurso de carácter extraordinario que pretende como meta disminuir "los abusos de poder de diferente clase, y así evitar en la medida de lo posible eventuales violaciones de derechos legales y constitucionales, de las partes que reviertan carácter de orden público o si un o unos jueces deciden no aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial de las salas de Casación Social y Constitucional, (para mi ambas hay quienes piensan que es sólo la de Casación) que aunque es cierto que los jueces deben ser independientes, no es menos cierto que para garantizar la seguridad jurídica hay criterios que son vinculantes y deben ser aplicados por los jueces "sine equa none" .
Dicho lo anterior este recurso pudiera intentarse en los casos en los cuales una sentencia que no cumpla los parámetros para que acceder al recurso de casación, el recurrente podrá ejercerlo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la publicación del fallo mediante un escrito que no exceda de 3 folios y sus vueltos presentados ante el tribunal superior de trabajo que dicte la sentencia a recurrir. El tribunal superior del trabajo una vez recibido el recurso verificará los lapsos en el expediente y remitirá el original a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad a su criterio, sin que la inadmisibilidad deba ser motivada (Esta decisión es absolutamente discrecional). Cuando es admitido el recurso de Control de Legalidad y la sala decide conocer el asunto, fijará audiencia para oír a las partes.
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