miércoles, 22 de julio de 2015

Escrito de pruebas con tercerización incluida

Me dispongo a entregarles un escrito de pruebas que me ha tocado hacer hoy, la relevancia del mismo es que tiene un punto previo dedicado al tema de la tercerización y los argumentos que en mi criterio deben usarse según lo explicado por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos argumentos los tuve que traer en la etapa probatoria debido a que tome el caso adelantado, es decir, lo tomé ya ejecutado y de algún modo quise reforzar la solicitud de reenganche que estaba redactada de una manera simple y sin demasiados argumentos, pero recuerden que el mejor momento de alegatos es la demanda o la solicitud, según el caso, y  que si queremos que los jueces o los inspectores nos ayuden siempre debemos darles los argumentos para trabajar, porque estos funcionarios tienen un alto volumen de trabajo y siempre se iran por el camino fácil pro eso que es clave que entiendan bien lo que se plantea, en fin aquí se las dejo el escrito para su estudio y lectura: 







"Ciudadano (a)

INSPECTOR (A)  DEL TRABAJO JEFE DE MARACAIBO

Su Despacho.-
           
       Yo, MACK BARBOZA, venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.003, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.695, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-xx.xxx.xxx; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter el mío que se desprende de carta poder consignada el expediente signado con el número: 042-2015-01-1250, ocurro para exponer:

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PROMOVER LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LAS ACTAS PROCESALES, PROCEDIENDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 425 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, PASO A PRESENTARLAS, COMO EN EFECTO LO HAGO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICION DE LA TERCERIZACION EN VENEZUELA

            Considera esta representante oportuno entrar a esbozar ciertos hechos alegados en el momento de la solicitud del presente procedimiento, concatenado con hechos que ciertamente fueron reconocidos  por los representantes de la entidad de trabajo según el acta levantada por el funcionario que verifico la ejecución preventiva del reenganche; donde entre otras afirmaciones COCA COLA FEMSA reconoce que la contratista denominada SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA C.A. mantuvo una relación Mercantil con la entidad de trabajo accionada y que el trabajador laboraba efectivamente para dicha contratista. No obstante,  en las argumentaciones hechas en la solicitud se deja suficientemente claro que el trabajador laboraba efectivamente en las instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. ejecutando labores propias de los trabajadores beneficiarios del contrato colectivo actual, en actividades inherentes y conexas propias a la producción y distribución de los productos elaborados por la accionada.

Ahora bien, a los fines de dar amplitud a lo alegado por las partes  resulta oportuno que la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 494 de fecha 22 de Abril de 2014 dejó claro que los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) establecía la PROHIBICION DE LA TERCERIZACION EN VENEZUELA, sin tener relevancia alguna el hecho de los tres (03) años de Vacatio Legis establecidos en la misma. En este sentido, la Sala ha sido conteste en afirmar que existe una presunción legal a favor de los trabajadores en el sentido que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para la empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la actividad de la empresa que se beneficie de ello, además, de tomar con parámetros complementarios que la actividad se realiza en las instalaciones del contratante y con materiales y/o herramientas de este. De modo que no existe duda alguna tanto de la tercerización como de la inherencia y conectividad en el presente procedimiento, todo lo anterior se puede verificar de la siguiente cita:

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que, la sentencia impugnada está incursa en el vicio de incongruencia positiva, éste según ha señalado la Sala reiteradamente, se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos de ésta, los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

Ahora bien, en el caso sub examine,  la recurrida estableció sobre el aspecto de la solidaridad entre las empresas Induservi, C.A., Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. y Procter & Gamble Industrial, S.C.A., lo que a continuación se señala:

Vistas las probanzas aportadas, a los fines de resolver la controversia planteada, se verifica en primer lugar que existe un acta celebrada por la empresa demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. e INDUSERVI, C.A. y el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES CONTRATISTAS INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA PROCTER & GAMBLE DEL ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), donde entre otras cosas, se establece que la demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. es responsable solidario con las intermediarias por los beneficios laborales de los trabajadores. Igualmente se conviene que los trabajadores de las intermediarias tendrán los mismos beneficios que aquellos contratados directamente por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a partir del año 2007; asimismo, se hace constar en esa acta que tanto los trabajadores de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. e INDUSERVI, C.A. realizan similares funciones que los trabajadores de la empresa demandada. 
Así las cosas, se verifica tanto de la inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo como de las declaraciones del tercero interviniente en la audiencia de la alzada, que INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. obtiene sus ingresos de la relación que los une con la empresa demandada, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. como quedó reconocido cuando el representante del tercero en la audiencia de apelación señaló: “Si no prestamos servicio a PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. no tenemos donde colocar a nuestros trabajadores, por cuanto es a esta empresa exclusivamente a quien le prestamos nuestros servicios”. De manera que dicha declaratoria junto con las actas procesales demuestran que la relación existente entre las empresas, activa la responsabilidad solidaria entre la empresa demandada y los terceros de conformidad con la figura de la intermediación (tercerización). Así se establece.- 

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1940, de fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:
…“se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”… 

La referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los trabajadores de las intermediarias. 

Igualmente, vista la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, se reafirma igualmente la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. 

Así las cosas, y vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo del año en curso, se tiene que dicha norma, en su artículo 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación: 

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley. 

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma. 
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. 
En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo. 

Se tiene entonces que de las normas transcritas se verifica la prohibición expresa de la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados, lo que conforme a las declaraciones de la parte demandada, ya se ha venido implementando, tal y como lo manifestó en la audiencia de apelación. 

Ahora bien, del libelo de demanda -inserto en los folios 2 al 60 de la pieza uno del expediente de la causa-, se desprende que los actores afirman que: son trabajadores de las empresas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. “quienes fungen como contratista (sic) de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A. prestando su labor en la sede de dicha empresa” de forma exclusiva a ésta y que desde hace dos años han intentado que la empresa beneficiaria los “absorba en su nómina”, ya que afirman, la labor prestada es en beneficio directo para ésta y que su trabajo es “inherente a la producción de la empresa” Procter & Gamble Industrial, S.A.; en consecuencia, piden que se les apliquen las condiciones salariales y demás beneficios consagrados en la convención colectiva de la empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y que se les paguen las diferencias salariales en aplicación de ésta como consecuencia del principio a trabajo igual, salario igual.

La sentencia recurrida después de analizar lo alegado por el actor y las defensas de las codemandadas, con base en el cúmulo de pruebas insertas en el expediente y en aplicación de la normativa laboral y los criterios jurisprudenciales, estableció la existencia de la solidaridad entre las empresas codemandadas, basándose en que las empresas contratistas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A., realizan habitualmente obras o servicios para la empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A., en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, lo cual activa la presunción de actividades inherentes o conexas con la de la empresa que se beneficia con ésta; tomando en consideración además, la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta, reafirmó la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y con las normas sobre la prohibición de tercerización en la ley laboral vigente.

En consecuencia, observa esta Sala que la sentencia impugnada no incurre en la denuncia planteada, el juez no extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido, por tanto,  existe congruencia entre lo pedido por los actores y lo establecido en la sentencia, con apego a la normativa jurídica aplicable, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia bajo examen. Así se decide.

            Es evidente, que siendo esto una sentencia del año 2014 se dictó antes de los tres (03) años de Vacatio Legis de la LOTTT, sin embargo, la Sala deja como criterio el hecho de que la tercerización, como ya dijimos, está prohibida en Venezuela, siendo la consecuencia principal directa la obligación de la entidad de trabajo contratante de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral e incorporar a la nomina de la entidad de trabajo principal a los trabajadores tercerizados, quienes gozaran de Inamovilidad Laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente en la entidad de trabajo, lo cual no es una figura nueva en el ordenamiento jurídico venezolano ya que en materia de Contrato Colectivo Petrolero el tema de la absorción de trabajadores ha sido exhaustivamente discutido en nuestro más alto tribunal.

            En el caso que hoy dilucidamos, hay que hacer especial énfasis en el hecho de que los trabajadores de esta contratista fueron despedidos en fecha 30 de abril de 2015, es decir, a siete (7) días de la finalización de los tres (3) años para la aplicación de la absorción y demás normas relacionadas con la tercerización, lo cual a todas luces es un fraude laboral que pretende ocultar una simulación y francamente colida con nuestra Carta Magna en sus artículos 89, 91, 92, 93 y en especial contraviene con el principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos garantizado tanto como constitucional como legalmente a todos los trabajadores del País, siendo que solo resta demostrar los hechos que no fueran reconocidos por la entidad de trabajo, lo cual pretendemos hacer por los siguientes medios probatorios:
  
CAPÍTULO I.
PRUEBA DOCUMENTAL
       De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la “prueba escrita”, promuevo y hago valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señalo para que surtan sus efectos legales correspondientes.

1.      Consigno en este acto, constante un (05) folios útiles, marcados con los números desde el  “1” al “5”, originales de dos cartas de trabajo, una notificación de culminación de contrato, una notificación para evaluación médica de egreso y un recibo de pago del trabajador como  MANIOBRAS GENERALES en las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA, en los cuales se evidencia que el trabajador inició su labor como trabajador de COCA COLA FEMSA, sin embargo luego fue trasladado a la CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A., desempañándose en área de reempaque en las instalaciones de la Contratante (COCA COLA FEMSA)  con los Implementos, Instalaciones y bajo subordinación de ésta, demostrándose claramente la tercerización y por ende el fraude laboral.
 CAPÍTULO II. 
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, solicito al despacho sirva tomar la declaración jurada de los ciudadanos: LUIS PARRA, Y BENITO MAMBEL; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- xx.xxx.xxx Y V.-xx.xxx.xxx respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a los efectos de que rindan testimonio al tenor de las preguntas que oportunamente les formularé.

CAPÍTULO III.
PRUEBA DE INSPECCIÓN.

Según lo establecido en el artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472  del Código de Procedimiento Civil según los cuales El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. De modo que solicito a este digno despacho:

1.    De modo que Solicito a este digno despacho se traslade y constituya en la sede de la Unidad de Archivo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Luis Hómez, o en cualquiera de sus dependencias donde se encuentren los Expedientes signados con los Nos 042-2015-01-01223, 042-2015-01-01249, 042-2015-01-01251 y 042-2015-01-01252 correspondientes a los Accionantes ROMAN ATENCIO, MANUEL JIMENEZ, FRANCISCO MONTIELY RAFAEL MARTINEZ, a fin de dejar constancia y corroborar a través del ESTUDIO de dicho expediente los siguientes hechos:

a)    Del ESTUDIO de las Inspecciones realizadas en la Sede de la Contratista denominada CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A.  los contratos mercantiles verificados en esas oportunidades celebrados con COCA COLA FEMSA C.A., a fin de demostrar cuáles eran los servicios específicos que esta le prestaba a su contratante y cuantos Contratos fueron verificados en esa oportunidad.
b)    Verificar en los listados consignados por la Contratista denominada CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. de los trabajadores que prestaban servicios en COCA COLA FEMSA C.A. a través de la CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. en la oportunidad de las Inspecciones realizadas en la Sede de la misma y determinar si el trabajador JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.149.154, figura en ellas y con qué cargo o cargos.
c)    Determinar a través de la lectura de las Inspecciones realizadas en la Sede de la CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. si COCA COLA FEMSA C.A. es el principal cliente de dicha CONTRATISTA según lo manifestado en la Inspección por quien la representó.

2.      Se traslade y constituya en la sede de sede de la entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA, C.A., es decir, en la siguiente dirección:  ZONA INDUSTRIAL ETAPA I  AVENIDA 66 CON CALLE 149 PARCELA A-3,  a fin de dejar constancia y corroborar a través, estudio de nomina y administración, que debe ser tanto electrónico como documental, los siguientes hechos:

a)    Determinar cuáles fueron las funciones y actividades que realizaba el trabajador JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.149.154 para LA CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. en las Instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. durante el tiempo que duró la contratación del mismo.
b)    Establecer si hay trabajadores en el área de reempaque realizando tareas propias de esta área.
c)    Establecer cuáles son las tareas que normalmente se realizan en el área de reempaque y con qué propósito.
d)    Establecer que destino final se le da al producto reempacado, es decir, se distribuye, se desecha, se regala, que se hace con el mismo una vez reempacado.
 
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE ADMISIÓN

Finalmente, ciudadano(a) Inspector(a) solicito se sirva recibir el presente escrito de promoción de pruebas, agregarlo a las actas procesales, admitirlo y sustanciarlo conforme a derecho y surta los efectos legales correspondientes, de conformidad con el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la práctica de las pruebas en el indicadas todo ello, de acuerdo con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Es Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la fecha de su presentación."




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