Me dispongo a entregarles un escrito de pruebas que me ha tocado hacer hoy, la relevancia del mismo es que tiene un punto previo dedicado al tema de la tercerización y los argumentos que en mi criterio deben usarse según lo explicado por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estos argumentos los tuve que traer en la etapa probatoria debido a que tome el caso adelantado, es decir, lo tomé ya ejecutado y de algún modo quise reforzar la solicitud de reenganche que estaba redactada de una manera simple y sin demasiados argumentos, pero recuerden que el mejor momento de alegatos es la demanda o la solicitud, según el caso, y que si queremos que los jueces o los inspectores nos ayuden siempre debemos darles los argumentos para trabajar, porque estos funcionarios tienen un alto volumen de trabajo y siempre se iran por el camino fácil pro eso que es clave que entiendan bien lo que se plantea, en fin aquí se las dejo el escrito para su estudio y lectura:
"Ciudadano
(a)
INSPECTOR (A) DEL TRABAJO JEFE DE
MARACAIBO
Su
Despacho.-
Yo, MACK
BARBOZA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 10.415.003,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.695,
domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia;
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de Identidad
Nº V.-xx.xxx.xxx; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia;
carácter el mío que se desprende de carta poder consignada el expediente
signado con el número: 042-2015-01-1250,
ocurro para exponer:
SIENDO LA OPORTUNIDAD
PROCESAL PARA PROMOVER LAS PRUEBAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y
PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LAS ACTAS
PROCESALES, PROCEDIENDO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 425 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, PASO A PRESENTARLAS,
COMO EN EFECTO LO HAGO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICION DE LA
TERCERIZACION EN VENEZUELA
Considera esta representante
oportuno entrar a esbozar ciertos hechos alegados en el momento de la solicitud
del presente procedimiento, concatenado con hechos que ciertamente fueron
reconocidos por los representantes de la
entidad de trabajo según el acta levantada por el funcionario que verifico la
ejecución preventiva del reenganche; donde entre otras afirmaciones COCA COLA FEMSA reconoce que la
contratista denominada SERVICIOS
INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA C.A. mantuvo una relación Mercantil con la
entidad de trabajo accionada y que el trabajador laboraba efectivamente para
dicha contratista. No obstante, en las
argumentaciones hechas en la solicitud se deja suficientemente claro que el
trabajador laboraba efectivamente en las instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. ejecutando labores propias de los trabajadores
beneficiarios del contrato colectivo actual, en actividades inherentes y
conexas propias a la producción y distribución de los productos elaborados por
la accionada.
Ahora
bien, a los fines de dar amplitud a lo alegado por las partes resulta oportuno que la Sala de Casación
Social mediante Sentencia N° 494 de
fecha 22 de Abril de 2014 dejó claro que los artículos 47 y
48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)
establecía la PROHIBICION DE LA
TERCERIZACION EN VENEZUELA, sin tener relevancia alguna el hecho de los tres
(03) años de Vacatio Legis
establecidos en la misma. En este sentido, la Sala ha sido conteste en afirmar
que existe una presunción legal a favor de los trabajadores en el sentido que
cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para la empresa
en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su
actividad es inherente o conexa con la actividad de la empresa que se beneficie
de ello, además, de tomar con parámetros complementarios que la actividad se
realiza en las instalaciones del contratante y con materiales y/o herramientas
de este. De modo que no existe duda alguna tanto de la tercerización como de la
inherencia y conectividad en el presente procedimiento, todo lo anterior se
puede verificar de la siguiente cita:
Para decidir, la Sala observa:
El recurrente alega que, la sentencia impugnada
está incursa en el vicio de incongruencia positiva, éste según ha señalado la
Sala reiteradamente, se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de
los límites del problema judicial al cual fue sometido, teniendo como aspectos
de ésta, los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y
los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto de lo pedido.
Ahora bien, en el caso sub examine, la recurrida estableció sobre el aspecto de
la solidaridad entre las empresas Induservi, C.A., Inversiones Sharon Empresa
de Trabajo Temporal, C.A. y Procter & Gamble Industrial, S.C.A., lo que a
continuación se señala:
Vistas
las probanzas aportadas, a los fines de resolver la controversia planteada, se
verifica en primer lugar que existe un acta celebrada por la empresa demandada
PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO
TEMPORAL, C.A. e INDUSERVI, C.A. y el SINDICATO ÚNICO SECTORIAL DE TRABAJADORES
CONTRATISTAS INTERMEDIARIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LA PROCTER & GAMBLE DEL
ESTADO LARA (SUTRACIPGEL), donde entre otras cosas, se establece que la
demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. es responsable solidario con
las intermediarias por los beneficios laborales de los trabajadores. Igualmente
se conviene que los trabajadores de las intermediarias tendrán los mismos
beneficios que aquellos contratados directamente por PROCTER & GAMBLE
INDUSTRIAL, S.A., a partir del año 2007; asimismo, se hace constar en esa acta
que tanto los trabajadores de INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,
C.A. e INDUSERVI, C.A. realizan similares funciones que los trabajadores de la
empresa demandada.
Así
las cosas, se verifica tanto de la inspección efectuada por la Inspectoría del
Trabajo como de las declaraciones del tercero interviniente en la audiencia de
la alzada, que INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. obtiene sus
ingresos de la relación que los une con la empresa demandada, PROCTER &
GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. como quedó reconocido cuando el representante del
tercero en la audiencia de apelación señaló: “Si no prestamos servicio a
PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. no tenemos donde colocar a nuestros
trabajadores, por cuanto es a esta empresa exclusivamente a quien le prestamos
nuestros servicios”. De manera que dicha declaratoria junto con las actas
procesales demuestran que la relación existente entre las empresas, activa la
responsabilidad solidaria entre la empresa demandada y los terceros de
conformidad con la figura de la intermediación (tercerización). Así se
establece.-
En
este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1940, de
fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:
…“se
presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y
asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice
habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya
su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa
con la de la empresa que se beneficia con ella”…
La
referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la
responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los
trabajadores de las intermediarias.
Igualmente,
vista la forma como se prestó el servicio, dentro de las instalaciones de la
contratante y con materiales y herramientas de ésta, se reafirma igualmente la
existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la
Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Así
las cosas, y vista la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 07 de mayo del año en
curso, se tiene que dicha norma, en su artículo 47 y 48, establecen lo relativo
a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a
continuación:
Artículo
47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o
fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral,
establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en
caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.
Artículo
48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La
contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o
intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral
del contratante.
3. Las
entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las
obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los
contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral,
mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o
mercantil.
5.
Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los
casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y
trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a
esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante
principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que
gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a
la entidad de trabajo.
Se
tiene entonces que de las normas transcritas se verifica la prohibición expresa
de la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas
contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados, lo que conforme a las
declaraciones de la parte demandada, ya se ha venido implementando, tal y como
lo manifestó en la audiencia de apelación.
Ahora bien, del libelo de demanda -inserto en los
folios 2 al 60 de la pieza uno del expediente de la causa-, se desprende que
los actores afirman que: son trabajadores de las empresas Induservi, C.A. e
Inversiones Sharon Empresa de Trabajo Temporal, C.A. “quienes fungen como
contratista (sic) de la empresa
Procter & Gamble Industrial, S.A. prestando su labor en la sede de dicha
empresa” de forma exclusiva a ésta y que desde hace dos años han intentado que
la empresa beneficiaria los “absorba en su nómina”, ya que afirman, la labor
prestada es en beneficio directo para ésta y que su trabajo es “inherente a la
producción de la empresa” Procter & Gamble Industrial, S.A.; en
consecuencia, piden que se les apliquen las condiciones salariales y demás
beneficios consagrados en la convención colectiva de la empresa Procter &
Gamble Industrial, S.C.A. y que se les paguen las diferencias salariales en
aplicación de ésta como consecuencia del principio a trabajo igual, salario igual.
La sentencia recurrida después de analizar lo
alegado por el actor y las defensas de las codemandadas, con base en el cúmulo
de pruebas insertas en el expediente y en aplicación de la normativa laboral y
los criterios jurisprudenciales, estableció la existencia de la solidaridad
entre las empresas codemandadas, basándose en que las
empresas contratistas Induservi, C.A. e Inversiones Sharon Empresa de
Trabajo Temporal, C.A., realizan habitualmente obras o servicios para la
empresa Procter & Gamble Industrial, S.C.A., en un volumen que
constituye su mayor fuente de lucro, lo cual activa la presunción de
actividades inherentes o conexas con la de la empresa que se beneficia con
ésta; tomando en consideración además, la forma como se prestó el servicio, dentro
de las instalaciones de la contratante y con materiales y herramientas de ésta,
reafirmó la existencia de la solidaridad, conforme a lo establecido en el
artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y con las normas sobre la
prohibición de tercerización en la ley laboral vigente.
En consecuencia, observa esta Sala que
la sentencia impugnada no incurre en la denuncia planteada, el juez no
extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue
sometido, por tanto, existe congruencia entre lo pedido por los
actores y lo establecido en la sentencia, con apego a la normativa jurídica
aplicable, por lo que deviene la declaratoria sin lugar de la denuncia
bajo examen. Así se decide.
Es evidente, que siendo esto una
sentencia del año 2014 se dictó antes de los tres (03) años de Vacatio Legis de
la LOTTT, sin embargo, la Sala deja como criterio el hecho de que la
tercerización, como ya dijimos, está prohibida en Venezuela, siendo la
consecuencia principal directa la obligación de la entidad de trabajo
contratante de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación
laboral e incorporar a la nomina de la entidad de trabajo principal a los
trabajadores tercerizados, quienes gozaran de Inamovilidad Laboral hasta tanto
sean incorporados efectivamente en la entidad de trabajo, lo cual no es una
figura nueva en el ordenamiento jurídico venezolano ya que en materia de
Contrato Colectivo Petrolero el tema de la absorción de trabajadores ha sido
exhaustivamente discutido en nuestro más alto tribunal.
En el caso que hoy dilucidamos, hay
que hacer especial énfasis en el hecho de que los trabajadores de esta
contratista fueron despedidos en fecha 30
de abril de 2015, es decir, a siete
(7) días de la finalización de los
tres (3) años para la aplicación de
la absorción y demás normas relacionadas con la tercerización, lo cual a todas
luces es un fraude laboral que pretende ocultar una simulación y francamente
colida con nuestra Carta Magna en sus artículos 89, 91, 92, 93 y en especial contraviene con el principio de la
Primacía de la Realidad de los Hechos garantizado tanto como constitucional
como legalmente a todos los trabajadores del País, siendo que solo resta
demostrar los hechos que no fueran reconocidos por la entidad de trabajo, lo
cual pretendemos hacer por los siguientes medios probatorios:
CAPÍTULO I.
PRUEBA
DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en los artículos
77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo
establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, referidos a la “prueba escrita”, promuevo y hago valer como prueba los
instrumentos públicos y privados que a continuación señalo para que surtan sus
efectos legales correspondientes.
1.
Consigno
en este acto, constante un (05) folios útiles, marcados con los números desde
el “1” al “5”, originales de dos cartas
de trabajo, una notificación de culminación de contrato, una notificación para
evaluación médica de egreso y un recibo de pago del trabajador como MANIOBRAS GENERALES en las instalaciones de la
empresa COCA COLA FEMSA, en los cuales se evidencia que el trabajador inició su
labor como trabajador de COCA COLA FEMSA, sin embargo luego fue trasladado a la
CONTRATISTA SERVICIOS
INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A., desempañándose en área de
reempaque en las instalaciones de la Contratante (COCA COLA FEMSA) con los Implementos, Instalaciones y bajo subordinación
de ésta, demostrándose claramente la tercerización y por ende el fraude
laboral.
CAPÍTULO II.
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad
con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil,
solicito al despacho sirva tomar la declaración jurada de los ciudadanos: LUIS PARRA, Y BENITO MAMBEL; quienes
son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- xx.xxx.xxx Y V.-xx.xxx.xxx respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad
y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; a los efectos de que rindan
testimonio al tenor de las preguntas que oportunamente les formularé.
CAPÍTULO III.
PRUEBA DE INSPECCIÓN.
Según
lo establecido en el artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
472 del Código de Procedimiento Civil según
los cuales El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de
oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a
objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión
de la causa. De modo que solicito a este digno despacho:
1. De
modo que Solicito a este digno despacho se traslade y constituya en la sede de
la Unidad de Archivo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Sede Luis
Hómez, o en cualquiera de sus dependencias donde se encuentren los Expedientes
signados con los Nos 042-2015-01-01223,
042-2015-01-01249, 042-2015-01-01251 y 042-2015-01-01252 correspondientes a
los Accionantes ROMAN ATENCIO, MANUEL
JIMENEZ, FRANCISCO MONTIELY RAFAEL MARTINEZ, a fin de dejar constancia y
corroborar a través del ESTUDIO de dicho expediente los siguientes hechos:
a) Del ESTUDIO de las Inspecciones realizadas
en la Sede de la Contratista denominada CONTRATISTA
SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. los contratos mercantiles verificados en esas
oportunidades celebrados con COCA COLA
FEMSA C.A., a fin de demostrar cuáles eran los servicios específicos que
esta le prestaba a su contratante y cuantos Contratos fueron verificados en esa
oportunidad.
b) Verificar
en los listados consignados por la Contratista denominada CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. de los
trabajadores que prestaban servicios en
COCA COLA FEMSA C.A. a través de la
CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. en la oportunidad de las
Inspecciones realizadas en la Sede de la misma y determinar si el trabajador JOSE
GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.149.154, figura en ellas y
con qué cargo o cargos.
c) Determinar
a través de la lectura de las Inspecciones realizadas en la Sede de la CONTRATISTA SERVICIOS INDUSTRIALES
CHIQUINQUIRA, C.A. si COCA COLA
FEMSA C.A. es el principal cliente de dicha CONTRATISTA según lo manifestado en la Inspección por quien la
representó.
2. Se
traslade y constituya en la sede de sede de la entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA, C.A., es decir, en la
siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL
ETAPA I AVENIDA 66 CON CALLE 149 PARCELA
A-3, a fin de dejar constancia y
corroborar a través, estudio de nomina y administración, que debe ser tanto
electrónico como documental, los siguientes hechos:
a) Determinar
cuáles fueron las funciones y actividades que realizaba el trabajador JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de Identidad Nº V.-
16.149.154 para LA CONTRATISTA
SERVICIOS INDUSTRIALES CHIQUINQUIRA, C.A. en las Instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. durante el tiempo
que duró la contratación del mismo.
b) Establecer
si hay trabajadores en el área de reempaque realizando tareas propias de esta
área.
c) Establecer
cuáles son las tareas que normalmente se realizan en el área de reempaque y con
qué propósito.
d) Establecer
que destino final se le da al producto reempacado, es decir, se distribuye, se
desecha, se regala, que se hace con el mismo una vez reempacado.
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE ADMISIÓN
Finalmente,
ciudadano(a) Inspector(a) solicito se sirva recibir el presente escrito de
promoción de pruebas, agregarlo a las actas procesales, admitirlo y
sustanciarlo conforme a derecho y surta los efectos legales correspondientes,
de conformidad con el articulo 425 de la Ley
Orgánica del Trabajo, ordenándose la práctica de las pruebas en el indicadas
todo ello, de acuerdo con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico
vigente.
Es
Justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la fecha de su presentación."
No hay comentarios:
Publicar un comentario