viernes, 24 de julio de 2015

Tipos de Jornadas, Bono Nocturno, Horas Extras y Otros

El 28 de noviembre del año pasado publique un vídeo en mi canal de Youtube donde traté de explicar como eran los tipos de jornada en Venezuela, como deben calcularse las horas extras, el bono nocturno y los descansos trabajados, lo hice para un poco traer luces a quienes tuvieran alguna duda en estos temas, también era mi propósito atraer comentarios para saber como lo estaba haciendo la gente en general, aqui se los dejo para que lo vean y me den su opinión:

Pero ojo que durante la vigencia de la LOT (1997) había cierto personal al cual no le aplicaban estas limitaciones, veamos el siguiente extracto de Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, en caso de Nury Delgado Vs. Top Training donde la Magistrada Carmen Elvigia Porras sólo otorgó una hora extra diaria aduciendo para ello que la Trabajadora estaba excepcionada de los límites a la jornada por ser de confianza, leamos:


"Establecida la distribución de la carga de la prueba, pasa esta Sala a resolver el contradictorio en los siguientes términos:

Naturaleza del cargo y duración en su ejercicio: conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez, prestó servicios personales en el cargo de “Gerente General”, cargo que desempeñó durante la vigencia del vínculo laboral tal como se desprende de las instrumentales que cursan agregadas a los folios 183 al 185 del cuaderno de recaudos N° 03 de fechas 27 de julio de 2007 y 30 de diciembre de 2009, no impugnadas por la trabajadora, por tanto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la actora en su condición de “Gerente General” comunicó al personal “el deber de los trabajadores de cumplir con el horario de trabajo, de presentar la justificación de su inasistencia, so pena de ser descontado el día y de portar el uniforme de la empresa de manera correcta, que hizo entrega de franelas con el logo del Gym para ser usada en la jornada de trabajo”; aunado a las funciones de administración de la empresa admitidas en el escrito libelar, entre ellas, verificar las condiciones óptimas de los equipos y máquinas para el uso de los clientes; realizar el mantenimiento de los equipos, efectuar el cobro de las cuotas mensuales, y  pagar los servicios públicos del “Gym” razón por la que colige esta Sala que las actividades desarrolladas por la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez, se enmarcan dentro de la categoría de trabajador de confianza. Así se establece.
Prestación de servicio en jornada extraordinaria diurna, nocturna y días domingos:

La trabajadora en su escrito libelar, arguyó que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 4:00 p.m. y de 5:00 p.m., a 9:30 p.m.

tal efecto promovió las testimoniales de los ciudadanos Massiel Osiris Bello, Rosana Valera Hidalgo, Larry Alexander Rodríguez, Elizabeth Sulbarán; Isabel María Castro, Maghly Karina Güero; María Eugenia Amoroso Ledezma, Diego Alejandro Avendaño y Geiser Alfredo Heredía.

A los fines de rendir su declaración se presentó a juicio la ciudadana Massiel Osiris Bello. De cuya deposición, se aprecia que declaró asistir todos los días al gimnasio, dentro de los parámetros de su jornada de trabajo, que veía a la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez, en la mañana, tarde y noche; sin embargo, no precisó el horario de trabajo de la actora, se limitó a afirmar que ésta laboró de lunes a sábado, pero, que no tenía conocimiento detallado de la jornada de trabajo; que cuando presentó alguna molestia con relación al servicio del gimnasio se lo trasmitió a la actora por ser la encargada del Gym. De conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a la deposición de la testigo, de cuyo contenido se establece que la jornada de trabajo es de lunes a sábado. Así se establece.

Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación a la demandada y en la audiencia oral y pública del recurso de casación celebrada ante esta Sala de Casación Social, señaló que la jornada de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7: 00 a.m. a 7: 00 p.m., señalamiento que adminiculado con la testimonial rendida por la ciudadana Massiel Osiris Bello, hace colegir que la jornada de trabajo de la ciudadana Nury Jelitze Delgado Sánchez fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Así se establece.

De igual manera, esta Sala al resolver el recurso de casación dejó establecido que la jornada de trabajo de los trabajadores de dirección y de confianza, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, empero, que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, lo que se traduce en diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan. Así se establece.

Por tanto, al haber quedado establecido que el horario de trabajo fue de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., el cual excede de los límites legales establecidos en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a favor de la trabajadora el pago de una (1) hora extra diaria, tomando como base el horario de trabajo -admitido por la demandada-, que arribaría a seis (6) horas extras a la semana -de lunes a sábado- para un total de veinticuatro (24) horas al mes, lo que equivale a un monto de doscientos ochenta y ocho (288) horas al año, de cuya cantidad deberá excluirse anualmente los días feriados previstos en los términos del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los periodos vacacionales efectivamente disfrutados por la trabajadora.

De conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, son días feriados para el trabajo: “el 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, 24 de julio, y el 12 de octubre, para un total de diez (10) días feriados al año, objeto de deducción del cálculo de las horas extras adeudadas, puesto que no quedó demostrado que la actora haya prestado sus servicios en días feriados. Así se establece."

Ahora bien el artículo 175 de la LOTTT (2012) expresa lo siguiente:

"Artículo 175. No estarán sometidos  a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
  1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
  2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
  3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe  permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
  4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana."

El cual a mi juicio es bastante ambiguo en si mismo, ya que por una parte pareciera seguir los lineamientos de la LOT (1997), es decir, excepcionar a ciertos trabajadores de los límites de la jornada ordinarios, pero al final los limita de nuevo, a un promedio de 40 horas semanales cada ocho semanas, con sus dos días de descanso semanales, lo que me lleva a entender que superado estos límites debe cancelarles horas extras a este tipo de trabajadores, así pues, si resulta que el trabajador de dirección laboró un promedio de 42 horas en ocho semanas, entonces en mi criterio hay que pagarle 16 horas extras, ya que aún siendo de dirección supera los limites mismos de la jornada para el (sui generis). Dejen sus comentarios y opiniones...

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