En el día de hoy, me sentí con ganas de hablar sobre el Artículo 92 de la LOTTT, y es que me han llamado "Loco" mas de una vez, por la forma en la cual interpreto este Artículo y es que la gente y en especial los abogados, no han roto el paradigma, de el antiguo Articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que hablaba de un par de Indemnizaciones, es decir, la Indemnización por despido injustificado y la Indemnización sustitutiva de Preaviso, ahora bien, pienso que este artículo estaba diseñado para aquellos casos en los cuales la relación terminaba por despido injustificado, sin embargo esta es apenas una forma de terminación de la relación laboral, y existen otras que estudiaremos al detalle, y que a mi juicio se incluyeron en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, leamos la siguiente demanda que redacté el año pasado, pero apenas acabamos de instalar en preliminar hace un mes, por dilaciones propias de demandar a organismos del Estado, que por ahora obviaré, este es el texto:
"CIUDADANO.
JUEZ
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
SU
DESPACHO.
Quien suscribe, XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de Identidad NºXXXXXXXXX;
domiciliado Barrio Panamericano Calle 71 casa Nº 73-80 en esta Ciudad y Municipio
Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en
ejercicio MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON,
debidamente inscrito en el INPREABOGADO
bajo el Nº 107.695; ocurro ante
usted muy respetuosamente para exponer:
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
Ciudadano
Juez (a), El día primero (01) de diciembre de 1.981, inicié la prestación del
servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil
denominada PDVSA GAS, S.A., sociedad
mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de
Caracas, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS,
C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972,
bajo el N° 60, Tomo 74-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido
diversas reformas, entre ellas, la que consta de documento registrado ante el
Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, el día 11 de
marzo de 1998, bajo el N° 65, Tomo 10-A Cto., donde se cambia su denominación
social por la actual de PDVSA GAS, S.A., siendo una de sus reformas la inscrita
por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de Agosto de 2001,
insertada bajo el N° 18, Tomo 64-A-Cto, y su última modificación es la que
consta de instrumento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil
Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en
fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 149-A-Cto., e inscrita en el
Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00076727-0.-, quien tiene
una Gerencia de Administración de Recursos Humanos para el área de
Occidente ubicada en la Av.
3E entre calles 78 y 79, sector valle frío, Edificio Rafael Urdaneta (Antes
Kalakawa), piso 6 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual, esta en
jurisdicción del mencionado Municipio, lugar donde se celebró el contrato de
trabajo, y el cual se encuentra dentro del rango de competencia
territorial de los tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, específicamente los situados en este Municipio Autónomo y Ciudad de
Maracaibo, en atención a lo previsto en el artículo 30 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo que
literalmente dice: “Las
demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes,
los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la
relación laboral o donde se celebró el
contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del
demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que
excluya a los señalados anteriormente.” (el subrayado es
mío).
Así
pues, tal como demostraré oportunamente,
al final de la relación de la relación laboral me desempeñe en el cargo de “TÉCNICO MAYOR ELÉCTRICO”, cargo este
perfectamente estipulado en el organigrama de la organización siendo la norma
aplicable para mi caso la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la
Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2.012 para el final de la relación
laboral.
Ahora bien, mis funciones principales eran: Asignar
trabajo, supervisar y revisar que las labores y tareas de los electricistas se
hicieran en excelentes condiciones de índole técnica en las diferentes máquinas
o equipos eléctricos que son utilizados por la Empresa para elaborar gasolina en
la Planta de Fraccionamiento denominada “bajo grande”. Dicha labor la desempeñaba en
horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes con dos días libres
semanales que eran sábado y domingo.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y
LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS.
Es el caso ciudadano Juez que el día El día primero
(01) de diciembre de 1.981, inicié mis labores para “LA DEMANDADA ”
y como ya dije anteriormente, me desempeñé el cargo de “TÉCNICO MAYOR ELÉCTRICO”, cumpliendo con las funciones o
actividades mencionadas en el capitulo anterior y laborando para la patronal de
manera normal y reiterada. Luego en
fecha primero (01) de marzo de 2013, la relación de trabajo se extinguió, cuando
me presenté a trabajar normalmente como todos los días en la Sede de la Empresa
y me informaron que habían decidido jubilarme de manera unilateral y sin
explicación alguna según lo manifestado por la ciudadana MARÍA EUGENIA BRACHO quien era la persona encargada del área de
recursos humanos de “LA DEMANDADA ” para la
fecha, y firmante de mi constancia
de jubilación, luego procedieron a
cancelarme las prestaciones sociales reconociéndome un salario integral final mensual de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES
CON 95/100 CÉNTIMOS (12,317.95 Bs.) mensuales, es decir, el equivalente a
un salario integral diario de CUATROCIENTOS
DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59 Bs.)
para el final de la relación laboral en el finiquito de liquidación y además me
reconocieron la cantidad de DOSCIENTOS
OCHENTA Y DOS CON 80/100 (282,80 Bs.) de salario normal diario para el
final de la relación laboral, en la última constancia de trabajo que me dieron
el cinco 05 de noviembre de 2.012, ambas documentales serán consignadas en la
fase probatoria para demostrar lo alegado hoy.
Sin
embargo al entrar a analizar mi liquidación (finiquito) mis abogados encuentran
un incumplimiento relacionado con la indemnización establecida en el artículo
92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente
desde mayo del 2.012, en este sentido siendo que la relación laboral se
extinguió por una causa ajena a mi voluntad, es decir, fui jubilado por
decisión de la Empresa, entonces la misma debió cancelarme el monto de
prestaciones doble sin embargo esto no sucedió así por tanto lo demandaré bien
cuantificado mas adelante.
Lo
anterior fue ratificado por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA, en caso seguido por ciudadana OLGA CRISTINA DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ PISANI, contra la sociedad
mercantil C.A. METRO DE CARACAS, el cual expresa lo siguiente:
“En tal sentido, las normas sustantivas
legales denunciadas como infringidas establecen:
Artículo 39. Se entiende por trabajador
la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y
bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser
remunerada.
Artículo
98. La relación de trabajo puede terminar
por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad
de las partes.
Asimismo, los artículos 35 y 39 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 35. La relación de trabajo se
extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del
patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del
trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las
partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las
partes.
Artículo 39. Constituyen, entre otras,
causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las
partes:
a) La
muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente
del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c)
La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d)
La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para
el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e)
Los actos del Poder Público; y
f)
la fuerza mayor.
De la normativa transcrita, se aprecia en
primer lugar la noción de trabajador, al definirlo como la persona natural que
realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de
otra, así mismo, se desprende que según la legislación del trabajo, constituye una causa de terminación de la
relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o
inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus
funciones” (negritas mías).
Así pues, inicie mi relación de trabajo directamente
con “LA DEMANDADA ” y fue
ésta la que me canceló el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley
Orgánica del Trabajo y todas las demás vigentes en el lapso
durante el cual presté los servicios
antes mencionados y por ende debe ser ésta quien me cancele la diferencia de
prestaciones sociales y otros conceptos que hoy pretendo; sin embargo, hasta la
presente fecha solo he recibido una parte de las mismas, siendo estas mal
calculadas y me he encontrado con un patrono en franca renuencia de cancelarme
la diferencia reclamada, motivo por el cual no he podido hacer efectivo mi
derecho constitucional al pago de dichas diferencias de prestaciones sociales y
demás beneficios derivados de la relación laboral antes descrita.
Dicho
esto y estando dentro del lapso legal para intentar la demanda, estoy en este
acto demandando el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás
beneficios derivados de la relación laboral antes descrita.
CAPÍTULO III
DEL SALARIO.
Como trabajador de de la compañía recibía
permanentemente un salario básico y otros conceptos de manera permanente, así
pues, para el cálculo de las prestaciones sociales que es el caso que me ocupa y
como ya mencione anteriormente debo tomar
lo devengado el último mes de servicio (salario integral) para
multiplicarlo por treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a
seis (06) meses, según lo estipulado en el literal “C” del artículo 142 de la
Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores vigente y eso me dará un monto que
compararemos entonces con el método abonar mensualmente el equivalente a cinco
(05) días de salario integral y los dos (02) días adicionales también a salario
integral, al final de cada año de servicio a partir del segundo año, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo y quince días (trimestres) de mayo del
2.012 en adelante y aplicaremos el monto superior y así lo hizo la Empresa sólo
que como ya dije no canceló la indemnización establecida en el artículo 92 de
la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente hoy;
además de descontarme unos montos los cuales no recibí. Ahora bien, recordando
siempre que cuando hablo de un salario integral, me refiero a que debe tomarse
en cuenta la incidencias tanto de utilidades
como del bono vacacional (ayuda
vacacional) sobre el salario normal
de cada mes de servicio prestado, siendo
mi salario integral la cantidad CUATROCIENTOS
DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59
Bs.) diarios, según lo plasmado por la Empresa en el finiquito de
prestaciones sociales que como ya dije consignaré oportunamente en la fase
probatoria, además el salario normal final era la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 80/100 (282,80
Bs.) reconocidos también por la
Empresa en constancia de trabajo otorgada el 06 de noviembre de 2.012,
aclarando de igual modo, que el salario normal es todo lo recibido de manera
fija y permanente, en concordancia con lo establecido en la
Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores
y las trabajadoras. Y por último indico que mi salario básico diario al final
de la relación laboral fue de DOSCIENTOS
SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 33/100 (269,33 Bs), hecho éste plenamente reconocido
por la patronal tanto en la planilla de liquidación final (FINIQUITO) como en diversas
documentales que consignaré mas adelante en el proceso en la fase procesal
pertinente.
En
este sentido, demostraré que mi salario integral al momento de la jubilación era
de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59 Bs.), monto este que
será tomado en cuenta para el cálculo de PRESTACIONES
SOCIALES y que al final nos dará el monto a reclamar por INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN
LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR (ARTICULO 92 LOTTT)
y en este sentido he tomado como base los salarios que la empresa reconoció
expresamente cuando pagó la liquidación final, que Yo consideraré como un
adelanto de prestaciones.
CAPÍTULO IV
DURACIÓN DEL
CONTRATO.
Como demostraré en su debido momento, la
duración del contrato fue de treinta y un (31) años, tres (03) meses exactos,
tiempo efectivamente laborado tomando como base para este calculo todas las semanas laboradas comprendidas
entre el primero (01) de diciembre de 1.981 y el primero (01) de marzo de 2.013.
TÍTULO II.
DEL DERECHO.
Por los motivos antes señalados y en vista
que no he logrado hacer efectivo el cobro de diferencias sobre mis prestaciones
sociales en su totalidad y demás beneficios derivados de la relación laboral
antes descrita, dada la negativa reiterada
de la ciudadana Licenciada XXXXXXXXXXXXXX quien es la persona encargada de recursos humanos del área
de occidente de “LA DEMANDADA ”,
actualmente y se niega a pagarme y reconocer los derechos que me asisten, sin
argumento válido alguno; motivo éste por lo que demando en este acto cumpliendo
con las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclamo éste
correspondiente al periodo de tiempo de treinta y un (31) años, tres (03) meses
exactos, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I.
DE LA INDEMNIZACIÓN
POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ART. 92
L.O.T.T.T.)
Como
ya he explicado suficientemente en el capítulo III, referente al cálculo del
salario integral para el pago de las prestaciones sociales, no me resta más que
determinar el número de días a pagar que en mi caso son CUATROCIENTOS OCHENTA DÍAS (480) DÍAS, calculados desde el 19 de
junio de 1.997 según lo estipulado en la disposición transitoria segunda de la
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que da quince
años y nueve meses, a treinta días de salario integral por año o fracción, multiplicados por mi último salario integral,
que quedó determinado en CUATROCIENTOS
DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59
Bs.), tal como quedará evidenciado una vez consignada en la fase probatoria
la supuesta liquidación final, (adelanto de prestaciones) que “LA DEMANDADA ” me expidiera al momento de este
primer y único pago hasta el momento.
De tal
manera que por concepto de prestaciones sociales la Empresa debió cancelarme CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES
CON 20/100 (197.083,20 Bs.), sin
embargo no fue así, es mas nunca duplicó ni siquiera lo supuestamente pagado
hasta ahora por prestaciones sociales en la liquidación que fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
DIECINUEVE BOLÍVARES (174.419,14 Bs.) monto por supuesto errado que usó la
Empresa para cancelarme las prestaciones sociales, ahora la indemnización por
término de la relación laboral debido a causa ajenas a mi voluntad establecida
en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras vigente ya para la fecha de mi jubilación, es decir, que la empresa me debe CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (197.083,20 Bs.), por este concepto.
CAPÍTULO II.
PRESTACIONES
SOCIALES NO CANCELADAS
En la
liquidación final titulada por la Empresa como “Finiquito” la Empresa calculó dos conceptos que titula
como “Prestac. Abon. Libro Nueva Ley” y “Antigüedad legal” cada uno refleja la
misma cantidad a pagar de OCHENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (87.209,22 Bs.) la suma de
ambos da la cantidad de CIENTO SETENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (174.419,14Bs.), que
supuestamente me canceló por prestaciones sociales según sus dichos la Empresa,
sin embargo en las deducciones me descuenta una cantidad igual, bajo los
conceptos de “PTMO S/PRESTACIONES NVA LEY” y “FIDEICOMISO BANCO EMPRESA”, y no
me entrega ninguna libreta ni nada por el estilo que me permita retirar dichas
cantidades, lo que en pocas palabras significa que en realidad la Empresa no me
ha cancelado monto alguno por prestaciones sociales, de manera que me debe la
cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (197.083,20 Bs.), por este concepto ya que por mi antigüedad es obvio
que en mi caso se debe aplicar el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo modo de cálculo fue
suficientemente explicado en el capítulo anterior, el cual evidentemente dará
mas que el establecido en el literal “A” del mencionado artículo, como ya dije
por la cantidad de años de servicio de mi relación laboral, y es evidente que
así pretendió reflejarlo la Empresa solo que incurrió en errores de cálculo y
descuentos indebidos como ya denuncié.
TÍTULO III
DEL PETITUM
En
virtud de lo antes expresado, ciudadano Juez, vengo en este acto ante usted muy
respetuosamente para demandar, como real y efectivamente demando a la sociedad
mercantil “PDVSA GAS, S.A.”, suficientemente identificada, para
que convenga en cancelarme real y efectivamente la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100
(394.166,40 Bs.) por cuyo valor estimo la presente demanda y que en caso
contrario a ello sea obligada por éste tribunal con la imposición de costos y
costas procesales, además de los honorarios profesionales de mis abogados
asistentes, calculados conforme a la ley. En tal sentido solicito que sea
calculada y se ordene el pago de la correspondiente INDEXACIÓN de los montos antes referidos, conforme a los criterios
jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal; así como también los intereses de
prestaciones sociales, basados en las tasas que a tales efectos establezca el
Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al período comprendido
entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba
ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley; para lo cual
solicito sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de
su estimación.
TÍTULO IV
DE LA NOTIFICACIÓN
Solicito
que la notificación de la demandada “PDVSA
GAS, S.A.”, sea practicada conforme a lo dispuesto en
el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona
de la ciudadana XXXXXXXXXXXX quien
era la persona encargada de recursos humanos del área de occidente de “LA DEMANDADA ”, o en su defecto en cualquiera de
sus representantes legales de acuerdo a lo establecido en artículo 41 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, quien o
quienes puede ser ubicados en la siguiente dirección: Av. 3E entre calles 78 y
79, sector valle frío, Edificio Rafael Urdaneta (Antes Kalakawa), piso 6 en el
Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TÍTULO V
DEL DOMICILIO
PROCESAL
Con el objeto de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico como
domicilio procesal la siguiente dirección: Av. 3C con calle 77 (5 de Julio) Edificio
“Los Cerros”, Piso 11 oficina 11B del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado
Zulia. Teléfonos: 0261-422.01.39 / 0414-614.90.94. y como domicilio del
Trabajador la Barrio Panamericano Calle
71 Nº 73-80 en esta Ciudad y Municipio
Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0412-5473729.
Finalmente, pido a este digno tribunal que la
presente demanda sea admitida conforme a derecho, debidamente sustanciada y
declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los demás
pronunciamientos de ley.
Es justicia en Maracaibo a la fecha de su
presentación."
Ahora bien, si leemos la demanda nos encontramos con una enorme disyuntiva, y es el hecho de que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dice los siguiente:
"Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
De modo que, la anterior indemnización se ocasiona por el hecho de que en las formas de terminación laboral no intervenga la voluntad del trabajador, lo que significa que debemos incluir el despido injustificado, pero además las otras formas de terminación de la relación laboral que son ajenas a la voluntad de ambas partes, tales como: Muerte del trabajador, discapacidad total y permanente y por su puesto la jubilación (artículo 39 del Reglamento LOT) ya que en ellas no interviene la voluntad del trabajador, esta sería la interpretación correcta en consideración al principio "in dubio pro operario" al menos desde mi punto de vista, estaré pendiente de la doctrina jurisprudencial y les haré saber cualquier cambio en esta interpretación, por los momentos recomiendo incluir esta indemnización, y que sean los jueces quienes la otorguen o no, hasta que sea dilucidada la cuestión.
"Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
De modo que, la anterior indemnización se ocasiona por el hecho de que en las formas de terminación laboral no intervenga la voluntad del trabajador, lo que significa que debemos incluir el despido injustificado, pero además las otras formas de terminación de la relación laboral que son ajenas a la voluntad de ambas partes, tales como: Muerte del trabajador, discapacidad total y permanente y por su puesto la jubilación (artículo 39 del Reglamento LOT) ya que en ellas no interviene la voluntad del trabajador, esta sería la interpretación correcta en consideración al principio "in dubio pro operario" al menos desde mi punto de vista, estaré pendiente de la doctrina jurisprudencial y les haré saber cualquier cambio en esta interpretación, por los momentos recomiendo incluir esta indemnización, y que sean los jueces quienes la otorguen o no, hasta que sea dilucidada la cuestión.
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