sábado, 18 de julio de 2015

Consideraciones Sobre el Artículo 92 de la LOTTT

En el día de hoy, me sentí con ganas de hablar sobre el Artículo 92 de la LOTTT, y es que me han llamado "Loco" mas de una vez, por la forma en la cual interpreto este Artículo y es que la gente y en especial los abogados, no han roto el paradigma, de el antiguo Articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que hablaba de un par de Indemnizaciones, es decir, la Indemnización por despido injustificado y la Indemnización sustitutiva de Preaviso, ahora bien, pienso que este artículo estaba diseñado para aquellos casos en los cuales la relación terminaba por despido injustificado, sin embargo esta es apenas una forma de terminación de la relación laboral, y existen otras que estudiaremos al detalle, y que a mi juicio se incluyeron en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, leamos la siguiente demanda que redacté el año pasado, pero apenas acabamos de instalar en preliminar hace un mes, por dilaciones propias de demandar a organismos del Estado, que por ahora obviaré, este es el texto:






"CIUDADANO.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.

   Quien suscribe, XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad NºXXXXXXXXX; domiciliado Barrio Panamericano Calle 71 casa Nº 73-80 en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.695; ocurro ante usted muy respetuosamente para exponer:

TÍTULO I
DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
 LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Ciudadano Juez (a), El día primero (01) de diciembre de 1.981, inicié la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil denominada PDVSA GAS, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, y cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas, la que consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, el día 11 de marzo de 1998, bajo el N° 65, Tomo 10-A Cto., donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA GAS, S.A., siendo una de sus reformas la inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de Agosto de 2001, insertada bajo el N° 18, Tomo 64-A-Cto, y su última modificación es la que consta de instrumento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el N° 76, Tomo 149-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00076727-0.-,  quien tiene  una Gerencia de Administración de Recursos Humanos para el área de Occidente ubicada en la Av. 3E entre calles 78 y 79, sector valle frío, Edificio Rafael Urdaneta (Antes Kalakawa), piso 6 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual, esta en jurisdicción del mencionado Municipio, lugar donde se celebró el contrato de trabajo, y  el cual se encuentra dentro del rango de competencia territorial de los tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente los situados en este Municipio Autónomo y Ciudad de Maracaibo, en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que literalmente dice: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (el subrayado es mío).  

Así pues, tal  como demostraré oportunamente, al final de la relación de la relación laboral me desempeñe en el cargo de “TÉCNICO MAYOR ELÉCTRICO”, cargo este perfectamente estipulado en el organigrama de la organización siendo la norma aplicable para mi caso la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2.012 para el final de la relación laboral.

 Ahora bien, mis funciones principales eran: Asignar trabajo, supervisar y revisar que las labores y tareas de los electricistas se hicieran en excelentes condiciones de índole técnica en las diferentes máquinas o equipos eléctricos que son utilizados por la Empresa para elaborar gasolina en la Planta de Fraccionamiento denominada  “bajo grande”. Dicha labor la desempeñaba en horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes con dos días libres semanales que eran sábado y domingo.

CAPÍTULO II
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS INCUMPLIMIENTOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
  Es el caso ciudadano Juez que el día El día primero (01) de diciembre de 1.981, inicié mis labores para LA DEMANDADA y como ya dije anteriormente, me desempeñé el cargo de “TÉCNICO MAYOR ELÉCTRICO”, cumpliendo con las funciones o actividades mencionadas en el capitulo anterior y laborando para la patronal de manera normal y reiterada. Luego  en fecha primero (01) de marzo de 2013, la relación de trabajo se extinguió, cuando me presenté a trabajar normalmente como todos los días en la Sede de la Empresa y me informaron que habían decidido jubilarme de manera unilateral y sin explicación alguna según lo manifestado por la ciudadana MARÍA EUGENIA BRACHO quien era la persona encargada del área de recursos humanos de LA DEMANDADApara la fecha, y firmante de mi constancia de jubilación, luego procedieron a cancelarme las prestaciones sociales reconociéndome  un salario integral final mensual de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (12,317.95 Bs.) mensuales, es decir, el equivalente a un salario integral diario de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59 Bs.) para el final de la relación laboral en el finiquito de liquidación y además me reconocieron la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 80/100 (282,80 Bs.) de salario normal diario para el final de la relación laboral, en la última constancia de trabajo que me dieron el cinco 05 de noviembre de 2.012, ambas documentales serán consignadas en la fase probatoria para demostrar lo alegado hoy.

Sin embargo al entrar a analizar mi liquidación (finiquito) mis abogados encuentran un incumplimiento relacionado con la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde mayo del 2.012, en este sentido siendo que la relación laboral se extinguió por una causa ajena a mi voluntad, es decir, fui jubilado por decisión de la Empresa, entonces la misma debió cancelarme el monto de prestaciones doble sin embargo esto no sucedió así por tanto lo demandaré bien cuantificado mas adelante.

Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (7) días del mes de noviembre de dos mil trece,  con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en caso seguido por ciudadana OLGA CRISTINA DE LA TRINIDAD MARTÍNEZ PISANI, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS,  el cual expresa lo siguiente:

“En tal sentido, las normas sustantivas legales denunciadas como infringidas establecen:

 Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.

Asimismo, los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

 Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

 Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

 a)   La muerte del trabajador o trabajadora.
b)  La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c)   La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d)  La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e)   Los actos del Poder Público; y
f)    la fuerza mayor.

 De la normativa transcrita, se aprecia en primer lugar la noción de trabajador, al definirlo como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, así mismo, se desprende que según la legislación del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones” (negritas mías).

     Así pues, inicie mi relación de trabajo directamente con LA DEMANDADA y fue ésta la que me canceló el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y todas las demás vigentes en el lapso durante el cual presté  los servicios antes mencionados y por ende debe ser ésta quien me cancele la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que hoy pretendo; sin embargo, hasta la presente fecha solo he recibido una parte de las mismas, siendo estas mal calculadas y me he encontrado con un patrono en franca renuencia de cancelarme la diferencia reclamada, motivo por el cual no he podido hacer efectivo mi derecho constitucional al pago de dichas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral antes descrita.

Dicho esto y estando dentro del lapso legal para intentar la demanda, estoy en este acto demandando el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral antes descrita.   

CAPÍTULO III
DEL SALARIO.
   Como trabajador de de la compañía recibía permanentemente un salario básico y otros conceptos de manera permanente, así pues, para el cálculo de las prestaciones sociales que es el caso que me ocupa y como ya mencione anteriormente debo tomar lo devengado el último mes de servicio (salario integral) para multiplicarlo por treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, según lo estipulado en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores vigente y eso me dará un monto que compararemos entonces con el método abonar mensualmente el equivalente a cinco (05) días de salario integral y los dos (02) días adicionales también a salario integral, al final de cada año de servicio a partir del segundo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y quince días (trimestres) de mayo del 2.012 en adelante y aplicaremos el monto superior y así lo hizo la Empresa sólo que como ya dije no canceló la indemnización establecida en el artículo 92 de la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente hoy; además de descontarme unos montos los cuales no recibí. Ahora bien, recordando siempre que cuando hablo de un salario integral, me refiero a que debe tomarse en cuenta la incidencias tanto de utilidades como del bono vacacional (ayuda vacacional) sobre el salario normal de cada mes de  servicio prestado, siendo mi salario integral la cantidad CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59 Bs.) diarios, según lo plasmado por la Empresa en el finiquito de prestaciones sociales que como ya dije consignaré oportunamente en la fase probatoria, además el salario normal final era la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 80/100 (282,80 Bs.)  reconocidos también por la Empresa en constancia de trabajo otorgada el 06 de noviembre de 2.012, aclarando de igual modo, que el salario normal es todo lo recibido de manera fija y permanente, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Y por último indico que mi salario básico diario al final de la relación laboral fue de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 33/100 (269,33 Bs), hecho éste plenamente reconocido por la patronal tanto en la planilla de liquidación final (FINIQUITO) como en diversas documentales que consignaré mas adelante en el proceso en la fase procesal pertinente.

En este sentido, demostraré que mi salario integral al momento de la jubilación era de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59 Bs.), monto este que será tomado en cuenta para el cálculo de PRESTACIONES SOCIALES y que al final nos dará el monto a reclamar por INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR (ARTICULO 92 LOTTT) y en este sentido he tomado como base los salarios que la empresa reconoció expresamente cuando pagó la liquidación final, que Yo consideraré como un adelanto de prestaciones.

CAPÍTULO IV
DURACIÓN DEL CONTRATO.
   Como demostraré en su debido momento, la duración del contrato fue de treinta y un (31) años, tres (03) meses exactos, tiempo efectivamente laborado tomando como base para este calculo  todas las semanas laboradas comprendidas entre el primero (01) de diciembre de 1.981 y el primero (01) de marzo de 2.013.

TÍTULO II.
DEL DERECHO.
   Por los motivos antes señalados y en vista que no he logrado hacer efectivo el cobro de diferencias sobre mis prestaciones sociales en su totalidad y demás beneficios derivados de la relación laboral antes descrita, dada la negativa reiterada  de la ciudadana Licenciada XXXXXXXXXXXXXX quien es la persona encargada de recursos humanos del área de occidente de LA DEMANDADA, actualmente y se niega a pagarme y reconocer los derechos que me asisten, sin argumento válido alguno; motivo éste por lo que demando en este acto cumpliendo con las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclamo éste correspondiente al periodo de tiempo de treinta y un (31) años, tres (03) meses exactos, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR (ART. 92 L.O.T.T.T.)

Como ya he explicado suficientemente en el capítulo III, referente al cálculo del salario integral para el pago de las prestaciones sociales, no me resta más que determinar el número de días a pagar que en mi caso son CUATROCIENTOS OCHENTA DÍAS (480) DÍAS, calculados desde el 19 de junio de 1.997 según lo estipulado en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que da quince años y nueve meses, a treinta días de salario integral por año o fracción,  multiplicados por mi último salario integral, que quedó determinado en CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 59/100 (410,59 Bs.), tal como quedará evidenciado una vez consignada en la fase probatoria la supuesta liquidación final, (adelanto de prestaciones) que LA DEMANDADA me expidiera al momento de este primer y único pago hasta el momento.

De tal manera que por concepto de prestaciones sociales la Empresa debió cancelarme CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (197.083,20 Bs.), sin embargo no fue así, es mas nunca duplicó ni siquiera lo supuestamente pagado hasta ahora por prestaciones sociales en la liquidación que fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (174.419,14 Bs.) monto por supuesto errado que usó la Empresa para cancelarme las prestaciones sociales, ahora la indemnización por término de la relación laboral debido a causa ajenas a mi voluntad establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ya para la fecha de mi jubilación, es decir, que la empresa me debe CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (197.083,20 Bs.), por este  concepto. 

CAPÍTULO II.
PRESTACIONES SOCIALES NO CANCELADAS

En la liquidación final titulada por la Empresa como “Finiquito”  la Empresa calculó dos conceptos que titula como “Prestac. Abon. Libro Nueva Ley” y “Antigüedad legal” cada uno refleja la misma cantidad a pagar de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 22/100 (87.209,22 Bs.) la suma de ambos da la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (174.419,14Bs.), que supuestamente me canceló por prestaciones sociales según sus dichos la Empresa, sin embargo en las deducciones me descuenta una cantidad igual, bajo los conceptos de “PTMO S/PRESTACIONES NVA LEY” y “FIDEICOMISO BANCO EMPRESA”, y no me entrega ninguna libreta ni nada por el estilo que me permita retirar dichas cantidades, lo que en pocas palabras significa que en realidad la Empresa no me ha cancelado monto alguno por prestaciones sociales, de manera que me debe la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (197.083,20 Bs.), por este  concepto ya que por mi antigüedad es obvio que en mi caso se debe aplicar el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo modo de cálculo fue suficientemente explicado en el capítulo anterior, el cual evidentemente dará mas que el establecido en el literal “A” del mencionado artículo, como ya dije por la cantidad de años de servicio de mi relación laboral, y es evidente que así pretendió reflejarlo la Empresa solo que incurrió en errores de cálculo y descuentos indebidos como ya denuncié.

TÍTULO III
DEL PETITUM
En virtud de lo antes expresado, ciudadano Juez, vengo en este acto ante usted muy respetuosamente para demandar, como real y efectivamente demando a la sociedad mercantil “PDVSA GAS, S.A.”, suficientemente identificada, para que convenga en cancelarme real y efectivamente la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 40/100 (394.166,40 Bs.) por cuyo valor estimo la presente demanda y que en caso contrario a ello sea obligada por éste tribunal con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales de mis abogados asistentes, calculados conforme a la ley. En tal sentido solicito que sea calculada y se ordene el pago de la correspondiente INDEXACIÓN de los montos antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal; así como también los intereses de prestaciones sociales, basados en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al período comprendido entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley; para lo cual solicito sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de su estimación.

TÍTULO IV
DE LA NOTIFICACIÓN
Solicito que la notificación de la demandada “PDVSA GAS, S.A.”,  sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona de la ciudadana XXXXXXXXXXXX quien era la persona encargada de recursos humanos del área de occidente de LA DEMANDADA, o en su defecto en cualquiera de sus representantes legales de acuerdo a lo establecido en artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras vigente, quien o quienes puede ser ubicados en la siguiente dirección: Av. 3E entre calles 78 y 79, sector valle frío, Edificio Rafael Urdaneta (Antes Kalakawa), piso 6 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TÍTULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
   Con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Av. 3C con calle 77 (5 de Julio) Edificio “Los Cerros”, Piso 11 oficina 11B del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261-422.01.39 / 0414-614.90.94. y como domicilio del Trabajador la  Barrio Panamericano Calle 71 Nº 73-80  en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono 0412-5473729.

   Finalmente, pido a este digno tribunal que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, debidamente sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.

   Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación."

Ahora bien, si leemos la demanda nos encontramos con una enorme disyuntiva, y es el hecho de que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dice los siguiente:

"Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen  cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
De modo que, la anterior indemnización se ocasiona por el hecho de que en las formas de terminación laboral no intervenga la voluntad del trabajador, lo que significa que debemos incluir el despido injustificado, pero además las otras  formas de terminación de la relación laboral que son ajenas a la voluntad de ambas partes, tales como: Muerte del trabajador, discapacidad total y permanente y por su puesto la jubilación (artículo 39 del Reglamento LOT)  ya que en ellas no interviene la voluntad del trabajador,  esta sería la interpretación correcta en consideración al principio "in dubio pro operario" al menos desde mi punto de vista, estaré pendiente de la doctrina jurisprudencial y les haré saber cualquier cambio en esta interpretación, por los momentos recomiendo incluir esta indemnización, y que sean los jueces quienes la otorguen o no, hasta que sea dilucidada la cuestión.     





No hay comentarios:

Publicar un comentario