Hoy les traigo una demanda que realice el añor pasado, en la cual hemos ganado tanto en primera como en segunda instancia, actualmente se encuentra en la Sala de Social, ya que la demandada intentó el recurso de casación, pero es un interesante tema de derecho, de esos que provoca llevar por lo inquietante del asunto, aquí les dejo el texto para su lectura....
Sobre el Recurso de Casación
"CIUDADANO.
JUEZ
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
SU
DESPACHO.
Quien suscribe, LUIS FRANCISCO OSORIO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-9.799.716; domiciliado Urbanización La Coromoto, Calle 160 con
Avenida 41, Conjunto Residencial Villa Real, Casa N° 113-k, en Jurisdicción del
Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el
abogado en ejercicio NOE AVILA MEDINA,
debidamente inscrito en el INPREABOGADO
bajo el Nº 108.504; ocurro ante
usted muy respetuosamente para exponer:
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
Ciudadano
Juez (a), El día Diecisiete (17) de Septiembre de 1.997, inicié la prestación
del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad
Mercantil denominada “COMPAÑÍA ANONIMA
CERVECERÍA REGIONAL”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil
llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de
1.929, bajo el número 320, reformado en fecha doce (12) de enero de 1998, bajo
el número 55, tomo 1-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente
demanda se denominará “LA DEMANDADA”,
domiciliada en la Av. 17 Los Haticos, No. 112-13, y esta en jurisdicción del mencionado Municipio
del Estado Zulia, lugar donde se celebró el contrato de trabajo y donde me reporto
diariamente a trabajar, y el cual se encuentra dentro del rango de
competencia territorial de los tribunales de esta Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, específicamente los situados en este Municipio Autónomo y Ciudad
de Maracaibo, en atención a lo previsto en el artículo 30 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo que
literalmente dice: “Las
demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes,
los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la
relación laboral o donde se celebró el
contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del
demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que
excluya a los señalados anteriormente.” (el
subrayado es mío).
Así
pues, tal como demostraré oportunamente, me
desempeño actualmente en el cargo de “OPERADOR
DE MAQUINAS Y PROCESOS I”, cargo este perfectamente estipulado en el
tabulador de salarios anexo a la Convención Colectiva de Trabajo 2.013 – 2.015
de la Cervecería Regional, la cual está vigente en este momento de la relación
laboral y por lo tanto la norma aplicable para mi caso.
Ahora bien, mis funciones principales son: Operar
y mantener en excelentes condiciones de limpieza y libre de fallas diferentes
maquinas y equipos que es utilizada por la Empresa para elaborar la conocida
marca de cerveza y de esta manera garantizar que la mencionada cerveza salga
totalmente limpia al público. Dicha labor la desempeño en horario rotativo de
tres turnos, es decir, cada semana cambia mi horario, una semana laboro de día
(entre 6:00 a.m. a 2:00 p.m.), la siguiente trabajo de tarde (entre 2:00 p.m. y
10:00 p.m.) y la tercera hago lo propio de noche (entre 10:00 p.m. y 6:00
a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo
estipulado en la de la Clausula 61 de la Convención Colectiva 2.013-2015. Dichas
guardias las realizo de lunes a domingo trabajando siempre los días libres que
según la clausula 66 de la Convención vigente y anteriores (con otras
numeraciones) siempre han sido los sábados y domingos.
CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTO DE LAS ACTUALES
CLAUSULAS 65, 67, Y 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE Y ANTERIORES.
Las clausulas 65,67 y 69, han sido
parte de la convención colectiva con diferentes numeraciones al menos desde
1.992, y siempre han estado garantizados los derechos que explanare a
continuación y que hoy por hoy están reflejados en las mencionadas clausulas y
la cuestión es la siguiente:
Expresa la clausula 65 lo siguiente:
“CLÁUSULA 65.DÍAS FERIADOS
Las partes convienen en reconocer días remunerados a salario
promedio para los Trabajadores y Trabajadoras los días feriados los que se
encuentran establecidos como tales en la LOTTT, los que hayan sido declarados o se declaren como tales por el
Gobierno Nacional……”
Por su parte la convención anterior,
es decir, la que estuvo vigente en el
periodo comprendido entre el 2.010 y 2.013 también establecía lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº. 3
DIAS FESTIVOS:
La EMPRESA reconoce como días feriados remunerados a SALARIO PROMEDIO
para los TRABAJADORES que le prestan sus servicios, a partir de la entrada en
vigencia de la presente CONVENCIÓN, además de aquellos contemplados en la
Ley Orgánica del Trabajo, los que hayan sido declarados como tales Ley de
Fiestas Nacionales, el Gobierno Nacional…”
De
manera que, ambas contrataciones reconocen como días feriados los establecidos
en las leyes orgánicas vigentes según cada fecha, y así ha sido históricamente
en todas y cada una de la contrataciones colectivas que rigieron en la Empresa
al menos desde 1.992, y esto es perfectamente verificable con una simple
lectura de cada una de ellas.
Ahora bien, cuáles eran los días
feriados en las diversas leyes orgánicas (al menos la parte que nos interesa
para este caso), bien hagamos un poco de estudio histórico al menos desde 1.997
en adelante.
Esto decía el artículo
212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997:
“Artículo
212
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre….”
Por
su parte la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la
Trabajadoras vigente desde mayo de 2012 establece esto:
“LOTTT
Artículo 184.
Todos
los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre…”
En
conclusión, no debemos tener duda alguna de que los días domingos han sido días
feriados al menos desde 1.997, y además han sido reconocidos como tales en
todas y cada una de las contrataciones colectivas que históricamente han regido
las relaciones laborales en la Empresa, hecho éste perfectamente verificable también.
Pero
además de ser los domingos feriados son también días de descanso legales, de
allí que la Empresa los haya reconocido para otorgar los compensatorios como de
hecho esta sucediendo ahora, las
clausulas contractuales vigentes, específicamente la 66, declara los domingos
como descanso legal éste un tema ya suficientemente discutido y reconocido por la Empresa.
Entonces
los domingos son tanto feriados como de descanso legal, de eso no hay duda, en
este sentido puede haber dos supuestos que sucedan en la práctica:
A) Que
no se trabaje en domingo.
B) Que
se trabaje en domingo.
En
ambos casos la Empresa ha venido
violentado absolutamente todas las convenciones colectivas de trabajo
que históricamente han regido en la Empresa, en el sentido de que nunca ha
cancelados los recargos pertinentes a los domingos como feriados y descanso, (coincidencia de ambos), peor aún nunca ha
cancelado absolutamente ningún recargo por trabajar domingo como feriado, ni
siquiera el mínimo legal establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de
1.997 como en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras vigente en este momento, que de Salario y medio. Ahora bien, veamos las clausulas de las dos últimas
contrataciones colectivas, para tener idea de lo denunciado.
En
el supuesto de que el trabajador no labore en domingo, decía la clausula 24.2 de la Convención Colectiva 2.010 – 2.013
lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 24.2
PAGO DE DESCANSO QUE COINCIDE
CON FERIADO
Si
el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la
EMPRESA pagará doble, o sea, un SALARIO correspondiente al día de descanso
determinado de conformidad con la cláusula precedente y un SALARIO adicional
correspondiente al día feriado, TRABAJADOR que haya laborado
no menos de 32 horas durante la respectiva semana y siempre que haya
justificado sus faltas a satisfacción de la EMPRESA, el doble SALARIO se
calculará por SALARIO BASICO.
Por su parte el Contrato Colectivo
hoy vigente señala lo siguiente:
“CLÁUSULA 67. PAGO DE DESCANSO QUE COINCIDE CON FERIADO
Si
el día de descanso semanal coincide con los días feriados legales o
contractuales enumerados en la cláusula 64 (Días feriados); la Empresa pagará
el salario correspondiente al día de descanso determinado de conformidad con la
cláusula 65 y el equivalente a un (1) salario adicional correspondiente al
día feriado.”
De modo que al coincidir los
domingos como feriado y descanso a la vez la Empresa está en la obligación de
pagar un salario adicional como feriado aún cuando el trabajador no labore en
domingo según ambas contrataciones citadas anteriormente, y en todas y cada una
de las convenciones colectivas que rigieron la Empresa.
Por
otro lado en el supuesto de que el trabajador si labore en domingo, decía la
clausula 24.4 de la Convención Colectiva
2.010 – 2.013 lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 24.4
Pago
de día de descanso trabajado que coincida con feriado
En el
caso de que el TRABAJADOR preste servicios en un día de descanso, que coincida
con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de
esta cláusula, percibirá los dos (2)
SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2 y además, otros dos y medio (2
½) SALARIOS adicionales por haberlo
trabajado, calculados tal como se indica en los puntos 24.1, 24.2, y 24.3,
a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO,
según caso.”
Por su parte el Contrato Colectivo
hoy vigente señala lo siguiente:
“CLÁUSULA
69. PAGO DE DÍA DE DESCANSO TRABAJADO QUE COINCIDA CON FERIADO
En
el caso de que el Trabajador o Trabajadora preste servicios en un día de
descanso que coincida con un feriado legal o contractual de los descritos en la
cláusula 64 de esta convención, percibirá el equivalente a dos (2) salarios
promedios y además dos salarios y medio (2 ½) adicionales, calculados a salario promedio.”
Entonces al coincidir los domingos
como feriado y descanso la Empresa está en la obligación de pagar dos salarios
y medio adicionales calculados a promedio cuando el trabajador labore en
domingo por ser éste tanto feriado como de descanso, dándose la coincidencia de
los supuestos en estos casos, según ambas contrataciones citadas anteriormente,
y en todas y cada una de las convenciones colectivas que rigieron la Empresa.
Pero lo cierto es que a pesar de ser
estos recargos derechos adquiridos presentes en prácticamente todas las
convenciones colectivas que han regido históricamente en la Empresa, esta nunca
los ha cancelados (ni siquiera el mínimo legal de salario y medio como ya dije),
generando un pasivo laboral con cada trabajador de la cervecería equivalente a
un salario adicional por los domingos no laborados y tres salarios y medio por
los domingos que si laboraron en domingo al menos desde 1.997 en adelante que
fue cuando Yo ingresé a trabajar y que por cierto trabajo los domingos de
manera fija y permanente.
Así pues, inicie mi relación de trabajo directamente
con “LA DEMANDADA ” y es ésta
la que me cancela el salario y demás beneficios de acuerdo a la Ley
Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo 2.013
– 2.015 y anteriores, de la Empresa y todas las demás vigentes en el lapso
durante el cual empecé a prestar los
servicios antes mencionados y por ende debe ser ésta quien me cancele la
diferencia de salario y otros conceptos que hoy pretendo; sin embargo, hasta la
presente fecha solo he recibido una parte de las mismas, siendo estas mal
calculadas y me he encontrado con un patrono en franca renuencia de cancelarme
la diferencia reclamada, motivo por el cual no he podido hacer efectivo mi
derecho constitucional al pago de dichas diferencias de prestaciones sociales y
demás beneficios derivados de la relación laboral antes descrita; en principio
trate de lograr dicho pago de manera extrajudicial pero no fue posible por la
negativa reiterada de la empresa.
Dicho
esto y estando dentro del lapso legal para intentar la demanda, estoy en este
acto demandando el pago de la diferencia de salario y demás beneficios
derivados de la relación laboral antes descrita.
CAPÍTULO III
DEL SALARIO.
Como trabajador de horario rotativo de la
compañía recibo permanentemente un salario básico y otros conceptos de acuerdo
a la guardia que realizo semanalmente, lo que trae como consecuencia que mi
salario promedio es variable, esto me obliga a hacer diferentes determinaciones
para cada uno de los conceptos a cobrar que serán reclamados sobre del último salario promedio hasta la fecha de la
demanda siendo éste la cantidad de UN MIL
TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 94/100 (1.313,94 Bs.) diarios, de acuerdo a lo establecido en
las clausulas vigentes denunciadas por incumplimiento en el capítulo anterior y
previamente citadas en concordancia con la clausula 1.11 que define
claramente el salario promedio como tal
y perfectamente demostrable con los recibos de pago que consignaré
oportunamente. Por último indico que mi salario básico diario al hoy por hoy es
de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27/100 (298,27 Bs), hecho
éste plenamente reconocido por la patronal tanto en Los recibos de pago que
como ya dije consignaré en la probatoria y por supuesto verificable en la
Convención Colectiva 2013-2015.
En
este sentido, también solicitaré mas adelante el cálculo de DIFERENCIA EN
PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA DIFERENCIAS SALARIALES AQUÍ RECLAMADAS en
una experticia complementaria del fallo que eventualmente condene a la Empresa y
en este sentido tomando como base los salarios que la Ley Orgánica del Trabajo,
Los Trabajadores y Las Trabajadoras indica en su artículo 142 y siguientes en
concordancia con la clausula 55 de la Convención Colectiva Vigente.
CAPÍTULO IV.
DURACIÓN DEL
CONTRATO.
Como demostraré en su debido momento, la
duración del contrato ha sido hasta ahora ya que aun estoy activo de dieciséis
(16) años, cinco (05) meses y dieciocho
(18) días exactos, tiempo efectivamente laborado tomando como base para este cálculo
todas las semanas laboradas comprendidas entre el diecisiete (17) de septiembre
de 1.997 y el cinco (05) de marzo de 2.014 fecha en que ingresaré la presente demanda.
TÍTULO II.
DEL DERECHO.
Por los motivos antes señalados y en vista
que no he logrado hacer efectivo el cobro de diferencias salariales y demás
beneficios derivados de la relación laboral antes descrita, dada la negativa
reiterada de la ciudadana Licenciada REGINA AFKERIAN quien es la persona
encargada del área de gente y gestión de “LA
DEMANDADA”, actualmente y se niega a pagarme y reconocer los derechos que
me asisten, sin argumento válido alguno; motivo éste por lo que demando en este
acto cumpliendo con las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, reclamo éste correspondiente al periodo de tiempo hasta
ahora de dieciséis (16) años, cinco (05)
meses y dieciocho (18) días exactos, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I.
DE LOS FERIADOS QUE COINCIDEN CON
DESCANSO TRABAJADOS
CLAUSULAS 65, 67, Y 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE (CLAUSULAS 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO
COLECTIVO 2010-2013 Y ANTERIORES)
La
Empresa nunca me canceló los días de descansos que coinciden con feriados
trabajados, más específicamente los domingos que son feriados y de descanso a
la vez y que trabajé por tanto me adeuda 858 días calculados a tres y medio
salarios normales diarios, es decir, que UN
MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 94/100 (1.313,94 Bs.), reconocidos por la Empresa en los recibos
de pago como último salario promedio hasta ahora lo multiplicaremos por 3.5, y
luego por 858 días de descanso que coinciden con feriado trabajados (domingos),
que señalaré uno por uno en un cuadro resumen mas adelante y cuyo monto
reclamado por este concepto es de TRES
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES
CON 82/100 (Bs 3.945.761,82.).
CAPÍTULO III.
DE LA DIFERENCIA DE
UTILIDADES GENERADA POR LOS FERIADOS QUE
COINCIDEN CON DESCANSO TRABAJADOS CLAUSULAS 65, 67, Y 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE (CLAUSULAS 24.2 Y 24.4 DEL CONTRATO
COLECTIVO 2010-2013 Y ANTERIORES)
En
virtud de que la clausula 75 del Contrato Colectivo vigente desde 2.013 al 2.015,
establece que la Empresa debe cancelar a cada uno de sus trabajadores el 33,33
% de lo generado por ellos anualmente y así ha sido históricamente en todas las
convenciones colectivas que le han regido a la Empresa, sin embargo al no ser
cancelados oportunamente los días de descanso legal que coinciden con feriado
reclamados en el capítulo anterior, esto generó una diferencia a mi favor
equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON 41/100
(Bs 1.315.122,41) que resulta de
calcular el 33,33% de la suma reclamada en el capítulo anterior.
CAPÍTULO IV.
DEL CUADRO RESUMEN
DE LOS DÍAS Y CONCEPTOS RECLAMADOS EN LOS CAPÍTULOS I Y II.
Dom. Trabajados
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Días
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Sal. Normal
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Dif. Salarial
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Feraiado Trabajado
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28/09/1997
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05/10/1997
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12/10/1997
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19/10/1997
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26/10/1997
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Acortaré los cuadros por razones de espacio......
TÍTULO III.
DEL PETITUM.
En
virtud de lo antes expresado, ciudadano Juez, vengo en este acto ante usted muy
respetuosamente para demandar, como real y efectivamente demando a la sociedad
mercantil “COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL”,
suficientemente identificada, para que convenga en cancelarme real y
efectivamente la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS
SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs 5.260.884,23)
por cuyo valor estimo la presente demanda y que en caso contrario a ello
sea obligada por éste tribunal con la imposición de costos y costas procesales,
además de los honorarios profesionales de mis abogados asistentes, calculados
conforme a la ley. En tal sentido solicito que sea calculada y se ordene el
pago de la correspondiente INDEXACIÓN
de los montos antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de
nuestro máximo tribunal; así como también los pagos de intereses y capital de diferencias
de prestaciones sociales ocasionados por la diferencia salarial aquí demandada,
basados los intereses en las tasas que a tales efectos establezca el Banco
Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al período comprendido entre
la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba
ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley; para lo cual
solicito sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de
su estimación.
TÍTULO IV.
DE LA NOTIFICACIÓN.
Solicito
que la notificación de la demandada “COMPAÑÍA
ANÓNIMA CERVECERÍA REGIONAL” sea practicada conforme a lo dispuesto en el
artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona
de la ciudadana REGINA AFKERIAN, quien
es la persona encargada del departamento de recursos humanos de la “LA DEMANDADA ”, quien puede ser ubicada en la
siguiente dirección: Av. 17 Los Haticos, No. 112-13, en el Municipio Autónomo
de Maracaibo del Estado Zulia, es decir, la sede de “LA DEMANDADA”.
TÍTULO V.
DEL DOMICILIO
PROCESAL.
Con el objeto de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indico como domicilio procesal la siguiente
dirección: Av. 3C
con calle 77 (5 de Julio) Edificio “Los Cerros”, Piso 11 oficina 11B del
Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos: 0261-422.01.39 / 0414-960.58.84.
y como domicilio del Trabajador la Urbanización
Urbanización La Coromoto, Calle 160 con Avenida 41, Conjunto Residencial Villa
Real, Casa N° 113-k, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del
Estado Zulia. 0414-164.55.29.
Finalmente, pido a este digno tribunal que la
presente demanda sea admitida conforme a derecho, debidamente sustanciada y
declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los demás
pronunciamientos de ley.
Es justicia en Maracaibo a la fecha de su
presentación."
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