En el trabajo diario como litigante muchas veces surgen controversias que tienen que ver con temas de derecho, esto quiere decir que las partes interpretan alguna norma jurídica de modo distinto, esto lo he visto mucho cuando asesoro Sindicatos, y la mayor parte de las veces hay que recurrir a la vía jurisdiccional para que quien tiene la competencia que es el Juez laboral pues decida quien tiene la razón o interpretación correcta. La demanda que les traigo hoy la intenté a principios de este año, y es en contra de Coca Cola Femsa, quien no aumento el bono alimentación decretado en 2014, aduciendo para ello que ellos mejoraban la Ley en el Contrato Colectivo y por ende no estaban obligados a ello, interpretación con la cual el Sindicato (a quien Yo represento) no estuvo de acuerdo, el 29 de noviembre de 2.014 publique en mi canal en un pequeño vídeo como había quedado el aumento de bono de alimentación o cesta tickets, aquí se los dejo:
Ahora bien si vieron el video entonces debería tener claro como fué el aumento del bono alimentación y el decreto, pero ojalá todo fuera tan fácil, mire como se complican las cosas en la siguiente demanda:
"CIUDADANO.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.
Nosotros,
CARLOS SANCHEZ, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector la Ensenada
calle 41, casa número 109, Municipio Autónomo la Cañada de Urdaneta del Estado
Zulia; ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA,
domiciliado en el barrio las malvinas sector los estanques calle 110a casa
50-49 de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y BENITO PICON, domiciliado en la Avenida
49F casa 69-138 en el Barrio “El Callao” de la Ciudad y Municipio Autónomo de San
Francisco del Estado Zulia, venezolanos
todos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos V- 15.261.444, V- 15.530.815 y V-12.757.018 respectivamente, asistido hoy por el abogado en ejercicio MACK BARBOZA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.695;
ocurrimos ante usted muy respetuosamente para exponer:
TÍTULO I
DE LOS
HECHOS
CAPÍTULO
I
Ciudadano Juez (a), todos iniciamos la
prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y
subordinada para la Sociedad Mercantil denominada “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, domiciliada en Caracas, antes PANAMCO DE VENEZUELA, inscrita
originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA
COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de
septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada
su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación
actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Sgdo.,
modificados sus estatutos recientemente sus estatutos sociales y refundidos en
un solo texto según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado
Registro el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sdgo, quien en
lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará “LA DEMANDADA”, quien además tiene una
sede en la Avenida 66 entre calles 62 y 64 Zona Industrial Sur Primera etapa
Edificio Coca Cola planta Maracaibo en jurisdicción del Municipio Autónomo de
San Francisco del Estado Zulia, lugar
donde se celebró el contrato de trabajo y donde me reporto diariamente a
trabajar, y el
cual se encuentra dentro del rango de competencia territorial de los tribunales
de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente los situados
en este Municipio Autónomo y Ciudad de Maracaibo, en atención a lo previsto en
el artículo 30 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo que literalmente dice: “Las demandas o solicitudes se
propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes,
los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la
relación laboral o donde se celebró el
contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del
demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que
excluya a los señalados anteriormente.” (el subrayado es mío). En fin
iniciamos nuestras relaciones laborales en las fechas siguientes:
Ø El actor, ciudadano, CARLOS SANCHEZ, el día Veintitrés (23)
de julio de 2004.
Ø El actor, ciudadano, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA, el
día Veintidós (22) de marzo de 2007.
Ø El actor, ciudadano, BENITO PICON, el día Siete (02) de julio
de 1999.
Así
pues, los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO JOSE
VILLALOBOS GARCIA nos desempeñamos actualmente en el cargo
de “OPERADOR”. Nuestras funciones
principales son: Operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza
diferentes máquina o equipos que son utilizados por la empresa para desempacar
las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que
las botellas estén aptas para el llenado; de esta manera garantizar que el
respectivo refresco salga totalmente limpio al público. Dicha labor la
desempeñamos en un horario en horario rotativo de tres turnos, es decir, una semana laboramos de día (entre 6:00 a.m.
a 3:00 p.m.), y la siguiente laboramos de tarde (entre 3:00 p.m. y 10:00 p.m.)
y luego en la noche (entre 10:00 p.m. y 5:00 a.m.), comenzando de nuevo el ciclo la cuarta
semana y así sucesivamente. Dichas
guardias las realizamos aun, ya que somos personal activo, de lunes a viernes
trabajando descansando dos días libres a la semana que para la fecha son los
sábados y domingos. Mientras que el ciudadano BENITO PICON ocupa el cargo de “ANALISTA
DE LÌNEA” cuya función principal es realizar pruebas de control de calidad
al producto envasado en las líneas PET (botellas plásticas), y tiene una
rotación de 4x4, es decir, trabaja de la siguiente manera: Labora dos (2) días
de tarde en horario comprendido desde la 6:00 pm hasta las 6:00 am, luego descansa un día, después
labora dos (2) días en guardia de diurna
en horario comprendido desde 6:00 am
hasta las 6:00 pm, luego libra tres días, así pues, por ejemplo pudiera laborar
así: lunes y martes desde la 6:00 pm hasta las
6:00 am, luego miércoles queda libre,
de nuevo entra el jueves desde
6:00 am hasta las 6:00 pm, y la repite el viernes 6:00 am hasta las 6:00
pm y por último sale libre sábado, domingo y lunes para de nuevo prestar
servicio el martes a las 6:00 pm, repitiéndose el ciclo una y otra vez.
CAPÍTULO II
EL INCUMPLIMIENTO DEL DE LA CLAUSULA 30
DEL CONTRATO COLECTIVO DE COCA COLA FEMSA.
Es el caso ciudadano Juez, que iniciamos
nuestras prestaciones de servicios en las fechas señaladas en el capítulo
anterior y como ya dijimos anteriormente, desempeñándonos en el cargo de “OPERADOR” los
ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO JOSE
VILLALOBOS GARCIA
Y “ANALISTA DE LÌNEA” el ciudadano BENITO PICON, cumpliendo con las funciones o
actividades mencionadas en el capítulo anterior y laborando para la patronal de
manera normal y reiterada en tiempo y por espacio jurídico hasta la actualidad,
ya que aún somos trabajadores activos de la Entidad de Trabajo demandada hoy.
Ahora bien ciudadano Juez, nos hemos
visto en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de
demandar como efectivamente demandamos el incumplimiento de parte de la
patronal de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada
entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y EL
SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS
FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC),
referida al Bono de Alimentación, que al tenor señala:
“La entidad de
Trabajo se compromete a cancelar a sus trabajadores y trabajadoras en concepto
de alimentación, lo siguiente:
A) Cesta Ticket de ley a razón de 0,50 de la
Unidad Tributaria, por jornada efectivamente laborada. Este beneficio se hará efectivo a partir del
depósito del presente convención colectivo, y se perderá cuando el salario del
trabajador supere los Cinco (05) salarios mínimos nacionales.
En cuanto a los trabajadores
y trabadores que presten sus servicio en
las líneas de vidrio se acordó extender una porción complementaria al pago del
Cesta Ticket del día Sábado.
B) Una Cesta alimentaria, por la suma de inicial
de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00) mensuales, a partir del deposito del
Presente Convención colectiva, el cual sufrirá un primer incremento de 20% a
los 12 meses del deposito del presente convención colectiva. Un Segundo
incremento de 20% a los veinticuatro (24) meses de vigencia de la convención
colectiva.
Queda
entendido que esta es una cláusula social sin incidencia salarial. “
Como es sabido ciudadano Juez, en fecha
19 de noviembre de 2014, fue publicado en Gaceta Extraordinaria numero 6.147, el decreto presidencial numero 1.393, mediante el cual se reformó de
forma parcial la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
En dicho Decreto se señaló que el nuevo
baremo de cesta ticket o bono de alimentación, quedando establecido el mismo en
un mínimo de 0.50 Unidad Tributaria y un
máximo de 0,75 de la Unidad Tributaria, como pago diario por concepto de Bono
de Alimentación, señalando la disposición transitoria del mencionado Decreto,
que el aumento sería lineal, que según disposición transitoria que señala que a
partir del 01° de diciembre de 2014 las entidades de trabajo incrementarán el
valor del beneficio previsto en la Ley que sus trabajadores estuvieren
percibiendo al 30 de noviembre de 2014 según las siguientes reglas:
1. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se
encuentre entre 0,25 UT y 0,50 UT, ambos inclusive, se ajustará incrementando
de manera lineal el beneficio previsto en 0,25 UT.
2. Cuando el valor del beneficio sea mayor a 0,50 UT pero
menor a 0,75 UT se ajustará al límite superior de 0,75 UT.
De modo que, se estipuló que cuando el beneficio percibido
por el trabajador se encontrare en 0.50 UT diarias, éste debe aumentarse de
forma lineal a 0,75 del valor de la Unidad Tributaria diario según la actual
reforma ya señalada, sin embargo la Entidad de Trabajo no lo hizo así.
En consecuencia, si el Decreto es claro
al señalar que dicho aumento es lineal y tomando en cuenta que la cláusula 30 del Contrato Colectivo de
Coca Cola 2.013 – 2.016 ya citada, la misma establece de forma textual en su
literal A) Cesta Ticket de Ley
(subrayado es nuestro) por lo tanto hace referencia a la Ley de Alimentación,
así como es sabido que el Decreto ya señalado reformó parcialmente dicho cuerpo
normativo, por lo tanto debió la Empresa, aumentar el valor de pago de cesta ticket
a razón de 0,75 del valor de la Unidad Tributaria por Jornada laborada hasta
los días Sábados, ya que así fue convenido durante la adaptación de horarios a
la nueva LOTTT, tal como será demostrado en la etapa procesal pertinente, es
decir, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO
BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (95,25
BS.) por jornada laborada.
Entonces siendo que el Decreto se encuentra
vigente desde el mes de noviembre de 2014, y la Empresa esta incumplimiendo
flagrantemente la cláusula 30, hasta la presente fecha nos adeuda hasta la
fecha a cada uno lo siguiente:
MES
|
CLAUSULA 30 (UT)
|
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
|
UNIDAD TRIBUTARIA
|
PAGADO
|
AUMENTO DECRETO
|
DIFERENCIA
|
nov-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
dic-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
ene-15
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
|
|
|
|
|
|
|
U T
|
127
|
VALOR POR JORNADA
|
|
|
TOTAL DIFERENCIA cada uno
|
2.857.50
|
CALUSULA 30
|
0,50
|
63,50
|
|
|
|
|
REFORMA
|
0,75
|
95,25
|
|
|
|
|
Así mismo solicito el cumplimiento de
aplicación de la cláusula antes descrita en los meses que puedan transcurrir
desde la interposición de la demanda hasta su declaratoria CON LUGAR.
CAPÍTULO
III
DEL
SALARIO.
Como
trabajadores de la Empresa COCA-COLA FEMSA
DE VENEZUELA, S.A, devengamos para la fecha la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON
NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 334,98)
como salario básico
los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO
JOSE VILLALOBOS GARCIA; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 359,54),
como salario básico el ciudadano BENITO
PICON.
TÍTULO
II.
DEL
DERECHO.
Por
los motivos antes señalados en capítulos con su debida argumentación jurídica
fundamentada en derecho y en vista que no he logrado hacer mediante los métodos
de auto composición procesal como la mediación, la situación planteada anteriormente,
dada la negativa del ciudadano Tomas Benatuil quien es el Gerente de
Planta de “LA DEMANDADA”,
actualmente y se niega a pagarme y reconocer el derecho que nos asisten, sin
argumento válido alguno; motivo éste por lo que demando en este acto cumpliendo
con las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
los siguientes términos:
CAPÍTULO
I.
DEL PAGO DE CESTA TICKET DESDE EL MES DE NOVIEMBRE
2014 Y OTROS.
La Empresa nunca nos canceló lo
correspondiente al aumento lineal decretado referido al pago de cesta ticket,
durante los meses de noviembre de 2.014, diciembre de 2.014 y enero de 2.015, desmejorando nuestros ingresos para el
sustento de nuestro grupos familiares, de cada uno de los trabajadores que
conformamos el presente litisconsorcio activo, adeudando la empresa hasta la
fecha de interposición de esta demanda, el derecho infringido a cada uno de nosotros
la diferencia expresada en los siguientes cuadros o tablas para cada trabajador:
Al Ciudadano CARLOS SANCHEZ le Adeuda la Empresa:
MES
|
CLAUSULA 30 (UT)
|
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
|
UNIDAD TRIBUTARIA
|
PAGADO
|
AUMENTO DECRETO
|
DIFERENCIA
|
nov-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
dic-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
ene-15
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
|
|
|
|
|
|
|
U T
|
127
|
VALOR POR JORNADA
|
|
|
TOTAL DIFERENCIA
|
2.857.50
|
CALUSULA 30
|
0,50
|
63,50
|
|
|
|
|
REFORMA
|
0,75
|
95,25
|
|
|
|
|
Al Ciudadano ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA le Adeuda la Empresa:
MES
|
CLAUSULA 30 (UT)
|
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
|
UNIDAD TRIBUTARIA
|
PAGADO
|
AUMENTO DECRETO
|
DIFERENCIA
|
nov-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
dic-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
ene-15
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
|
|
|
|
|
|
|
U T
|
127
|
VALOR POR JORNADA
|
|
|
TOTAL DIFERENCIA
|
2.857.50
|
CALUSULA 30
|
0,50
|
63,50
|
|
|
|
|
REFORMA
|
0,75
|
95,25
|
|
|
|
|
Al Ciudadano BENITO PICON le Adeuda la Empresa:
MES
|
CLAUSULA 30 (UT)
|
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
|
UNIDAD TRIBUTARIA
|
PAGADO
|
AUMENTO DECRETO
|
DIFERENCIA
|
nov-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
dic-14
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
ene-15
|
0,50
|
0,75
|
127,00
|
1.905,00
|
2.857.50
|
952.50
|
|
|
|
|
|
|
|
U T
|
127
|
VALOR POR JORNADA
|
|
|
TOTAL DIFERENCIA cada uno
|
2.857.50
|
CALUSULA 30
|
0,50
|
63,50
|
|
|
|
|
REFORMA
|
0,75
|
95,25
|
|
|
|
|
TÍTULO III
DEL PETITUM.
En virtud de lo antes expresado,
ciudadano Juez, venimos en este acto ante usted muy respetuosamente para
demandar, como real y efectivamente demandamos a la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A”, suficientemente
identificada, para que convenga en cancelarnos real y efectivamente las
siguientes cantidades de dinero:
Ø Al actor, ciudadano CARLOS SANCHEZ, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.857.50);
Ø Al actor, ciudadano ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.857.50);
Ø Al actor, ciudadano BENITO PICON, la cantidad de
la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA
Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.857.50);
La suma de los montos adeudados a cada
trabajador totalizan la cantidad de OCHO
MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (8.572,50 Bs.); por cuyo
valor estimamos la presente demanda y que en caso contrario a ello sea obligada
por éste tribunal con la imposición de costos y costas procesales, además de
los honorarios profesionales de nuestros abogados asistentes, calculados
conforme a la ley. En tal sentido solicitamos que sea calculada y se ordene tanto
el pago de la correspondiente INDEXACIÓN
de los montos antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de
nuestro máximo tribunal; basada en las tasas que a tales efectos establezca el
Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al período comprendido
entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba
ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley que dieran lugar
estos incumplimientos, en especial las diferencias que se generen durante el
transcurso del litigio por tratarse éste de un derecho cancelado periodicamente;
para lo cual solicitamos sea ordenada una experticia complementaria del fallo,
a los fines de su estimación.
TÍTULO
IV
DE LA
NOTIFICACIÓN
Solicito que la notificación de la
demandada, Sociedad Mercantil denominada “COCA-COLA
FEMSA DE VENEZUELA S.A.” sea practicada conforme a lo dispuesto en el
artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
concordancia con los artículos 39, 40,
41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en
la persona del ciudadano Tomas Benatuil,
quien es gerente de planta de la “LA DEMANDADA ”, o
cualquier representante legal de los señalados en el artículo 42 eiusdem, quien
o quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Avenida 66 entre
calles 62 y 64 Zona Industrial Sur, Primera etapa, Edificio Coca Cola planta
Maracaibo en jurisdicción del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado
Zulia, es decir, la sede de “LA
DEMANDADA”. Asimismo, solicito sea otorgado el consecuente término de la
distancia por ser una Empresa domiciliada en Caracas.
TÍTULO V
DEL
DOMICILIO PROCESAL.
Con
el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código
de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicamos
como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio los Cerros Piso 11,
oficina 11 B, calle 77 con avenida 3C.
Finalmente,
pedimos a este digno Tribunal que la presente demanda sea admitida conforme a
derecho, debidamente sustanciada y declarada con lugar en la sentencia
definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Es justicia en Maracaibo a la fecha de
su presentación."
En fin saquen ustedes sus propias conclusiones y me dejan sus comentarios........ luego les digo el desenlace del juicio
Pues las conclusiones son claras, desde mi punto de vista (claro todavía soy estudiante), estoy intrigado con respecto al desenlace del juicio no nos puede dejar es ascuas.
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