lunes, 20 de julio de 2015

Interesante Demanda de Bono de Alimentación

En el trabajo diario como litigante muchas veces surgen controversias que tienen que ver con temas de derecho, esto quiere decir que las partes interpretan alguna norma jurídica de modo distinto, esto lo he visto mucho cuando asesoro Sindicatos, y la mayor parte de las veces hay que recurrir a la vía jurisdiccional para que quien tiene la competencia que es el Juez laboral pues decida quien tiene la razón o interpretación correcta. La demanda que les traigo hoy la intenté a principios de este año, y es en contra de Coca Cola Femsa, quien no aumento el bono alimentación decretado en 2014, aduciendo para ello que ellos mejoraban la Ley en el Contrato Colectivo  y por ende no estaban obligados a ello, interpretación con la cual el Sindicato (a quien Yo represento) no estuvo de acuerdo, el 29 de noviembre de 2.014 publique en mi canal en un pequeño vídeo como había quedado el aumento de bono de alimentación o cesta tickets, aquí se los dejo:



Ahora bien si vieron el video entonces debería tener claro como fué el aumento del bono alimentación y el decreto, pero ojalá todo fuera tan fácil, mire como se complican las cosas en la siguiente demanda:


"CIUDADANO.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.

   Nosotros, CARLOS SANCHEZ, domiciliado en la Cañada de Urdaneta, sector la Ensenada calle 41, casa número 109, Municipio Autónomo la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA, domiciliado en el barrio las malvinas sector los estanques calle 110a casa 50-49 de la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia y BENITO PICON, domiciliado en la Avenida 49F casa 69-138 en el Barrio “El Callao”  de la Ciudad y Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos V- 15.261.444, V- 15.530.815 y V-12.757.018 respectivamente, asistido hoy por el abogado en ejercicio MACK BARBOZA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.695; ocurrimos ante usted muy respetuosamente para exponer:

TÍTULO I
DE LOS HECHOS
CAPÍTULO I
 LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

Ciudadano Juez (a), todos iniciamos la prestación del servicio de forma personal, directa, ininterrumpida y subordinada para la Sociedad Mercantil denominada “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, domiciliada en Caracas, antes PANAMCO DE VENEZUELA, inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Sgdo., modificados sus estatutos recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sdgo, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente demanda se denominará “LA DEMANDADA”, quien además tiene una sede en la Avenida 66 entre calles 62 y 64 Zona Industrial Sur Primera etapa Edificio Coca Cola planta Maracaibo en jurisdicción del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se celebró el contrato de trabajo y donde me reporto diariamente a trabajar, y  el cual se encuentra dentro del rango de competencia territorial de los tribunales de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente los situados en este Municipio Autónomo y Ciudad de Maracaibo, en atención a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que literalmente dice: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (el subrayado es mío). En fin iniciamos nuestras relaciones laborales en las fechas siguientes:

Ø  El actor, ciudadano, CARLOS SANCHEZ, el día Veintitrés (23) de julio de 2004.
Ø  El actor, ciudadano, ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA, el día Veintidós (22) de marzo de 2007.
Ø  El actor, ciudadano, BENITO PICON, el día Siete (02) de julio de 1999.

Así pues, los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA nos desempeñamos actualmente en el cargo de “OPERADOR”. Nuestras funciones principales son: Operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes máquina o equipos que son utilizados por la empresa para desempacar las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que las botellas estén aptas para el llenado; de esta manera garantizar que el respectivo refresco salga totalmente limpio al público. Dicha labor la desempeñamos en un horario en horario rotativo de tres turnos, es decir,  una semana laboramos de día (entre 6:00 a.m. a 3:00 p.m.), y la siguiente laboramos de tarde (entre 3:00 p.m. y 10:00 p.m.) y luego en la noche (entre 10:00 p.m. y 5:00 a.m.),   comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana  y así sucesivamente. Dichas guardias las realizamos aun, ya que somos personal activo, de lunes a viernes trabajando descansando dos días libres a la semana que para la fecha son los sábados y domingos. Mientras que el ciudadano BENITO PICON ocupa el cargo de “ANALISTA DE LÌNEA” cuya función principal es realizar pruebas de control de calidad al producto envasado en las líneas PET (botellas plásticas), y tiene una rotación de 4x4, es decir, trabaja de la siguiente manera: Labora dos (2) días de tarde en horario comprendido desde la 6:00 pm hasta las  6:00 am, luego descansa un día, después labora dos  (2) días en guardia de diurna en horario comprendido desde  6:00 am hasta las 6:00 pm, luego libra tres días, así pues, por ejemplo pudiera laborar así: lunes y martes desde la 6:00 pm hasta las  6:00 am, luego miércoles queda libre,  de nuevo entra el jueves desde  6:00 am hasta las 6:00 pm, y la repite el viernes 6:00 am hasta las 6:00 pm y por último sale libre sábado, domingo y lunes para de nuevo prestar servicio el martes a las 6:00 pm, repitiéndose el ciclo una y otra vez.

 CAPÍTULO II
EL INCUMPLIMIENTO DEL DE LA CLAUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE COCA COLA FEMSA.
  
Es el caso ciudadano Juez, que iniciamos nuestras prestaciones de servicios en las fechas señaladas en el capítulo anterior y como ya dijimos anteriormente, desempeñándonos en el cargo de “OPERADOR” los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA Y “ANALISTA DE LÌNEA” el ciudadano BENITO PICON, cumpliendo con las funciones o actividades mencionadas en el capítulo anterior y laborando para la patronal de manera normal y reiterada en tiempo y por espacio jurídico hasta la actualidad, ya que aún somos trabajadores activos de la Entidad de Trabajo demandada hoy.

Ahora bien ciudadano Juez, nos hemos visto en la necesidad de acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar como efectivamente demandamos el incumplimiento de parte de la patronal de la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA y EL SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS OBREROS Y EMPLEADOS FIJOS O CONTRATADOS DE LA EMPRESA COCA-COLA DEL ESTADO ZULIA (UBTOEFCCC), referida al Bono de Alimentación, que al tenor señala:

“La entidad de Trabajo se compromete a cancelar a sus trabajadores y trabajadoras en concepto de alimentación, lo siguiente:

A)  Cesta Ticket de ley a razón de 0,50 de la Unidad Tributaria, por jornada efectivamente laborada.  Este beneficio se hará efectivo a partir del depósito del presente convención colectivo, y se perderá cuando el salario del trabajador supere los Cinco (05) salarios mínimos nacionales.
En cuanto a los trabajadores y trabadores que presten  sus servicio en las líneas de vidrio se acordó extender una porción complementaria al pago del Cesta Ticket del día Sábado.

B)  Una Cesta alimentaria, por la suma de inicial de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300,00) mensuales, a partir del deposito del Presente Convención colectiva, el cual sufrirá un primer incremento de 20% a los 12 meses del deposito del presente convención colectiva. Un Segundo incremento de 20% a los veinticuatro (24) meses de vigencia de la convención colectiva.
Queda entendido que esta es una cláusula social sin incidencia salarial. “
 
Como es sabido ciudadano Juez, en fecha 19 de noviembre de 2014, fue publicado en Gaceta Extraordinaria numero 6.147, el decreto presidencial numero 1.393, mediante el cual se reformó de forma parcial la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

En dicho Decreto se señaló que el nuevo baremo de cesta ticket o bono de alimentación, quedando establecido el mismo en un mínimo de 0.50 Unidad Tributaria  y un máximo de 0,75 de la Unidad Tributaria, como pago diario por concepto de Bono de Alimentación, señalando la disposición transitoria del mencionado Decreto, que el aumento sería lineal, que según disposición transitoria que señala que a partir del 01° de diciembre de 2014 las entidades de trabajo incrementarán el valor del beneficio previsto en la Ley que sus trabajadores estuvieren percibiendo al 30 de noviembre de 2014 según las siguientes reglas:

1. Cuando el valor del beneficio que vienen percibiendo se encuentre entre 0,25 UT y 0,50 UT, ambos inclusive, se ajustará incrementando de manera lineal el beneficio previsto en 0,25 UT.

2. Cuando el valor del beneficio sea mayor a 0,50 UT pero menor a 0,75 UT se ajustará al límite superior de 0,75 UT.

De modo que,  se estipuló que cuando el beneficio percibido por el trabajador se encontrare en 0.50 UT diarias, éste debe aumentarse de forma lineal a 0,75 del valor de la Unidad Tributaria diario según la actual reforma ya señalada, sin embargo la Entidad de Trabajo no lo hizo así.  

En consecuencia, si el Decreto es claro al señalar que dicho aumento es lineal y tomando en cuenta que la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Coca Cola 2.013 – 2.016 ya citada, la misma establece de forma textual en su literal A) Cesta Ticket de Ley (subrayado es nuestro)  por lo tanto hace referencia a la Ley de Alimentación, así como es sabido que el Decreto ya señalado reformó parcialmente dicho cuerpo normativo, por lo tanto debió la Empresa, aumentar el valor de pago de cesta ticket a razón de 0,75 del valor de la Unidad Tributaria por Jornada laborada hasta los días Sábados, ya que así fue convenido durante la adaptación de horarios a la nueva LOTTT, tal como será demostrado en la etapa procesal pertinente, es decir, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (95,25 BS.) por jornada laborada.

Entonces siendo que el Decreto se encuentra vigente desde el mes de noviembre de 2014, y la Empresa esta incumplimiendo flagrantemente la cláusula 30, hasta la presente fecha nos adeuda hasta la fecha a cada uno lo siguiente:

MES
CLAUSULA 30 (UT)
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
UNIDAD TRIBUTARIA
PAGADO
AUMENTO DECRETO
DIFERENCIA
nov-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
          952.50
dic-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50
ene-15
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50







U T
127
VALOR POR JORNADA


 TOTAL DIFERENCIA cada uno
2.857.50
CALUSULA 30
0,50
63,50




REFORMA
0,75
95,25





   
Así mismo solicito el cumplimiento de aplicación de la cláusula antes descrita en los meses que puedan transcurrir desde la interposición de la demanda hasta su declaratoria CON LUGAR.

CAPÍTULO III
DEL SALARIO.

            Como trabajadores de la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, devengamos para la fecha la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 334,98) como salario básico los ciudadanos CARLOS SANCHEZ y ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA; y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE  BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 359,54), como salario básico el ciudadano BENITO PICON.

TÍTULO II.
DEL DERECHO.

   Por los motivos antes señalados en capítulos con su debida argumentación jurídica fundamentada en derecho y en vista que no he logrado hacer mediante los métodos de auto composición procesal como la mediación, la situación planteada anteriormente, dada la negativa  del ciudadano Tomas Benatuil quien es el Gerente de Planta de “LA DEMANDADA”, actualmente y se niega a pagarme y reconocer el derecho que nos asisten, sin argumento válido alguno; motivo éste por lo que demando en este acto cumpliendo con las formalidades del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I.
DEL  PAGO DE CESTA TICKET DESDE EL MES DE NOVIEMBRE 2014 Y OTROS.

La Empresa nunca nos canceló lo correspondiente al aumento lineal decretado referido al pago de cesta ticket, durante los meses de noviembre de 2.014, diciembre de 2.014 y enero de 2.015,  desmejorando nuestros ingresos para el sustento de nuestro grupos familiares, de cada uno de los trabajadores que conformamos el presente litisconsorcio activo, adeudando la empresa hasta la fecha de interposición de esta demanda, el derecho infringido a cada uno de nosotros la diferencia expresada en los siguientes cuadros o tablas para cada trabajador:

Al Ciudadano CARLOS SANCHEZ le Adeuda la Empresa:


MES
CLAUSULA 30 (UT)
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
UNIDAD TRIBUTARIA
PAGADO
AUMENTO DECRETO
DIFERENCIA
nov-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
          952.50
dic-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50
ene-15
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50







U T
127
VALOR POR JORNADA


 TOTAL DIFERENCIA
2.857.50
CALUSULA 30
0,50
63,50




REFORMA
0,75
95,25






Al Ciudadano ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA le Adeuda la Empresa:


MES
CLAUSULA 30 (UT)
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
UNIDAD TRIBUTARIA
PAGADO
AUMENTO DECRETO
DIFERENCIA
nov-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
          952.50
dic-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50
ene-15
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50







U T
127
VALOR POR JORNADA


 TOTAL DIFERENCIA
2.857.50
CALUSULA 30
0,50
63,50




REFORMA
0,75
95,25





Al Ciudadano BENITO PICON le Adeuda la Empresa:

MES
CLAUSULA 30 (UT)
AUMENTO NOVIEMBRE 2014 (UT)
UNIDAD TRIBUTARIA
PAGADO
AUMENTO DECRETO
DIFERENCIA
nov-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
          952.50
dic-14
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50
ene-15
0,50
0,75
                         127,00
       1.905,00
                     2.857.50
                    952.50







U T
127
VALOR POR JORNADA


 TOTAL DIFERENCIA cada uno
2.857.50
CALUSULA 30
0,50
63,50




REFORMA
0,75
95,25







TÍTULO III
DEL PETITUM.

En virtud de lo antes expresado, ciudadano Juez, venimos en este acto ante usted muy respetuosamente para demandar, como real y efectivamente demandamos a la sociedad mercantil “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A”, suficientemente identificada, para que convenga en cancelarnos real y efectivamente las siguientes cantidades de dinero:

Ø  Al actor, ciudadano CARLOS SANCHEZ, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.857.50);
Ø  Al actor, ciudadano ESPEDICTO JOSE VILLALOBOS GARCIA la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.857.50);
Ø  Al actor, ciudadano BENITO PICON, la cantidad de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.857.50);


 La suma de los montos adeudados a cada trabajador totalizan la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (8.572,50 Bs.); por cuyo valor estimamos la presente demanda y que en caso contrario a ello sea obligada por éste tribunal con la imposición de costos y costas procesales, además de los honorarios profesionales de nuestros abogados asistentes, calculados conforme a la ley. En tal sentido solicitamos que sea calculada y se ordene tanto el pago de la correspondiente INDEXACIÓN de los montos antes referidos, conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal; basada en las tasas que a tales efectos establezca el Banco Central de Venezuela, ambos conceptos aplicables al período comprendido entre la presentación del presente libelo de demanda y la fecha en que deba ejecutarse la sentencia definitiva que la declare CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley que dieran lugar estos incumplimientos, en especial las diferencias que se generen durante el transcurso del litigio por tratarse éste de un derecho cancelado periodicamente; para lo cual solicitamos sea ordenada una experticia complementaria del fallo, a los fines de su estimación.

TÍTULO IV
DE LA NOTIFICACIÓN

Solicito que la notificación de la demandada, Sociedad Mercantil denominada “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.” sea practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con  los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la persona del ciudadano Tomas Benatuil, quien es gerente de planta de la LA DEMANDADA”, o cualquier representante legal de los señalados en el artículo 42 eiusdem, quien o quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Avenida 66 entre calles 62 y 64 Zona Industrial Sur, Primera etapa, Edificio Coca Cola planta Maracaibo en jurisdicción del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, es decir, la sede de “LA DEMANDADA”. Asimismo, solicito sea otorgado el consecuente término de la distancia por ser una Empresa domiciliada en Caracas.

TÍTULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL.

   Con el objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio los Cerros Piso 11, oficina 11 B, calle 77 con avenida 3C.

   Finalmente, pedimos a este digno Tribunal que la presente demanda sea admitida conforme a derecho, debidamente sustanciada y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
  
Es justicia en Maracaibo a la fecha de su presentación."


En fin saquen ustedes sus propias conclusiones y me dejan sus comentarios........ luego les digo el desenlace del juicio





  

1 comentario:

  1. Pues las conclusiones son claras, desde mi punto de vista (claro todavía soy estudiante), estoy intrigado con respecto al desenlace del juicio no nos puede dejar es ascuas.

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