jueves, 16 de julio de 2015

Ejemplo de Recurso de Casación


El día de hoy siguiendo con la tónica que he venido tratando quiero dejarles un modelo de Recurso de Casación Real, el cual fue intentado en el año 2012, y por cierto aún en 2015 no ha sido fijada la audiencia, lo que nos hacer dudar seriamente del cumplimiento del principio de celeridad por parte de la Sala de Casación Social, lo que ha desvirtuado seriamente los objetivos del legislador cuando promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recuerden: "la Justicia tarde es injusta", en fin mantengámonos en el tema práctico, he aquí el texto:




CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.-

Yo, NOE AVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.531.019, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.504, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO WASHINGTON, identificado en actas, según se evidencia de Poder Apud-acta inserto en el presente expediente; quien es parte actora en el presente procedimiento que por Indemnización derivada de enfermedad profesional ha incoado contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.), identificada en actas, el cual fue sustanciado y resuelto en apelación por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual pronunció  el fallo en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.011, que declaró SIN LUGAR la demanda, contra la cual recurro formalizando el presente RECURSO DE CASACIÓN, justificando ello mi comparecencia ante ustedes para exponer:
PRIMERA DENUNCIA.
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 159 y 160  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de prueba que hace al fallo inmotivado.  
Consta en las actas que el actor promovió y evacuo las siguientes documentales: Copia Certificada del expediente de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), identificados con los números “1” al “16” (folios 51-66). Las cuales, la jueza a quo al entrar en su análisis dice textualmente los siguiente: Visto por este tribunal de Alzada, que la documental en referencia fue impugnada, sin embargo al tratarse de un Documento Público Administrativo la primera y un Documento Público la segunda; que


 emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se puede deducir que ciertamente el ciudadano actor padece de una DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, así como también que el mismo se encuentra una Discapacidad Parcial Permanente, en consecuencia la misma indiscutiblemente será minuciosamente analizada a los efectos de dilucidar la presente controversia. Así se establece.” (El subrayado es mío).
Por otra parte el demandante promovió prueba informativa que la jueza a quo analiza del siguiente modo:  “4.1- Se libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara si por ante el mismo se encuentra aperturado expediente contentivo de la averiguación y certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano actor como trabajador al servicio de la sociedad mercantil demandada, cuya historia médica esta signada con el número 4918. Visto por este Tribunal de Alzada, las resultas de lo solicitado (folios 218-235), las mismas poseen valor probatorio arrojando el contenido del expediente aperturado en el INPSASEL, en consecuencia el mismo será analizada a los fines de dilucidar la presente controversia Así se establece.” (El subrayado es mío).
Ahora bien, de las citas anteriores se observa claramente Ciudadanos Magistrados, que la jueza a quo posterga el análisis de las mencionadas probanzas para la parte motiva de la sentencia, sin embargo de la lectura de la misma, se comprueba fácilmente que nunca entra al análisis de dichas probanzas.
De la parte pertinente del fallo recurrido se evidencia que la juzgadora de alzada otorgó valor probatorio a las mencionadas prueba documentales y de informes, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que contiene el expediente administrativo sustanciado por dicho Instituto con ocasión a la enfermedad sufrida por el actor; del cual evidenció al folio “65” en el oficio Nº : 0177-2006, que cursa certificación suscrita por la ciudadana Francisca Nucete, Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del (INPSASEL), en la cual calificó el origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el ciudadano Jorge Washington, señalando: “CERTIFICO que el trabajador presenta Discopatía multisegmentaria L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) e inestabilidad espinal lumbar, considerada como: Enfermedades Ocupacionales que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para


el trabajo habitual (...)”. Conclusión a la cual llega una vez realizadas las evaluaciones integrales que incluyen clínicas, paraclinicas y evaluación del puesto de trabajo.
 Observándose claramente en lo anterior, que el experto certifica el carácter ocupacional de la enfermedad. Aunado a ello, se observa que la sustanciación del mencionado expediente, estuvo a cargo de la misma funcionaria, quien es especialista de la Dirección y el Instituto antes mencionado, verificándose esto en los folios 51 al 55, (APERTURA DE PROCEDIMIENTO EVALUACIÓN DE PUESTO).
Asimismo, del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo (folios 58 al 65), de fecha 07 de junio de 2007, puede verificarse la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece el actor, así como también el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que se desprende de esta documental, que en lo que respecta a los riesgos ergonómicos, el trabajador se encontraba sometido a Posiciones inadecuadas y por periodos de tiempo prolongados inclinación, halar, movimientos constantes de dorso-flexión del eje dorso—lumbar, manejo de cargas: movilización de materiales diversos, bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente; repetitividad de las tareas. (El subrayado es mío).
 Se requirió también consignación de descripción del cargo de capataz, notificaciones de riesgos y análisis seguro de trabajo, los cuales no fueron presentados durante la investigación (se lee claramente al folio 61 “Los recaudos solicitados No fueron Consignados”), no constando una sola notificación de riegos ni el suministro de implementos de seguridad en todo el expediente de ninguno de los cargos ejercidos.
Siendo  fundamental en el dispositivo de su fallo todo lo anterior, ya que de haber sido analizada y valorada las probanzas in comento, concatenadas entre sí y con las otras, habría establecido la procedencia de la Indemnización demandada, una vez cumplidos los requisitos del artículo 130  numeral 3 de LOPCYMAT.
SEGUNDA DENUNCIA.
            Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida incurrió en la violación del artículo 159 y 160  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ordinal 3º del Artículo 243 del Código de


Procedimiento Civil por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de prueba que hace al fallo inmotivado por ilogicidad.
Indica la jueza en la motiva de su sentencia lo siguiente:  “En este orden de ideas; no esta discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue diagnosticada por el IPSASEL, sino que la parte actora no demostró con suficientes pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE HOY SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A; pero sí demostró aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, como constan de la valoración de las pruebas documentales, por lo que queda eximente de responsabilidad la demandada de asumir cualquier pago que se le impute; sin embargo no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito...(El subrayado es mío).
Resulta ilógico el extracto anterior ya que es imposible determinar lo que la jueza A quo quiso decir, por cuanto las frases subrayadas carecen de sentido alguno, toda vez que no se entiende si lo demostrado fue el incumplimiento o el cumplimiento del suministro de los implementos de seguridad. En este sentido es evidente que al tener el actor la carga de la prueba del incumplimiento de las normas de seguridad por parte de la Empresa, resulta fundamental para la sentencia que la Juzgadora deje absolutamente claro su apreciación en cuanto a las probanzas de tales incumplimientos legales.  Lo cual fue fundamental en su decisión, ya que de haber de analizado las pruebas y expresado claramente en su sentencia los incumplimientos legales habría establecido la procedencia de la Indemnización demandada.
TERCERA DENUNCIA.
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación  del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en el texto de la sentencia sobre las pruebas de la demandada lo siguiente: “4.- Promovió prueba de exhibición: Solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los números “38” al “45”, contentivas de cursos y certificaciones expedidas al demandante (folios 147-154), algunas de las cuales, según su decir, fueron presentados por la accionante al inicio de la relación laboral y otras, prueba de sus asistencias a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. En relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples y no aparecer suscritas por el actor; así las cosas, y no encontrándose cubiertos los extremos de exhibición


establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a las instrumentales en referencia desprendiéndose las certificaciones que tenía el accionante de autos en cuanto a los curso realizados de riesgos laborales. Así se establece.” (El subrayado y negritas son mías).
De modo que la jueza a quo, fundamenta su decisión otorgándole valor probatorio a una prueba interpretando erróneamente el artículo 82 de la citada Ley, aún cuando la misma reconoce que no estaban cubierto los extremos de dicha norma, lo que a juicio de éste litigante resultó fundamental al fallo definitivo, ya que fue ésta prueba la que el Juez usó para crearse la convicción de que el trabajador poseía capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Lo cual fue fundamental en su decisión, ya que de haber desechado esta prueba por no estar cubiertos los supuestos de ley, habría establecido la procedencia de la Indemnización demandada.
CUARTA DENUNCIA.
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación  de la clausula 29 de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009).
Argumenta la jueza A quo en su sentencia lo siguiente: “Determinado lo anterior; Observa este Tribunal de Alzada, que en el presente asunto existió una transacción que riela en los folios 76,77,78 del expediente donde se evidencia que le fue cancelada la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera al actor de autos, relacionado a la Discapacidad Total y Permanente, vale decir, que la demandada canceló dicha cláusula contractual sin haber incumplido y originado el hecho ilícito en el presente asunto, de tal manera que, considera quien suscribe, que el caso que hubiese alguna indemnización por cancelar esta cubierto por dicho pago, al haber la empresa cancelado la cláusula ut supra, no obstante a ello, no se puede considerar que dicho pago sea como consecuencia que la enfermedad sea de origen ocupacional. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se reitera que deben declararse improcedentes las indemnizaciones por la enfermedad.”
 Ahora la Clausula 29 mencionada anteriormente expresa literalmente lo siguiente:  “… sin perjuicio a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,


Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.
Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional….”(El subrayado y negritas son mías).
La Jueza a quo interpreta erróneamente la cláusula en mención haciendo una compensación entre lo demandado conforme al 130 de la LOPCYMAT, y la clausula 29 in comento, cuando la norma es literalmente excluyente de ambos conceptos y así debe ser interpretada. Lo cual fue fundamental en su decisión, ya que de haber interpretado correctamente la referida cláusula, habría establecido la procedencia de la Indemnización demandada.
QUINTA DENUNCIA.
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del  artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Establece el Artículo 130 de la LOPCYMAT, lo siguiente: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
… 3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…..”
Sin embargo la A quo, ni siquiera hace mención alguna del artículo ut supra citado, a pesar de éste constituye la pretensión en el presente caso, y que de hacer sido aplicado sin duda alguna hubiere declarado con lugar la demanda ya que conjugando las delaciones anteriores a esta se demostró sin lugar a dudas los extremos de Ley pertinentes a objeto de declarar la indemnización demandada.
Formalizado como ha sido el Recurso, les solicito Ciudadanos Magistrados, con fundamento en las delaciones anteriormente mencionadas por quebrantamiento de fondo, la nulidad de la Sentencia de Merito denunciada.
Es justicia.    En la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.   

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