El día de hoy siguiendo con la tónica que he venido tratando quiero dejarles un modelo de Recurso de Casación Real, el cual fue intentado en el año 2012, y por cierto aún en 2015 no ha sido fijada la audiencia, lo que nos hacer dudar seriamente del cumplimiento del principio de celeridad por parte de la Sala de Casación Social, lo que ha desvirtuado seriamente los objetivos del legislador cuando promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recuerden: "la Justicia tarde es injusta", en fin mantengámonos en el tema práctico, he aquí el texto:
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y DEMAS
MAGISTRADOS DE LA SALA DE
CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.-
Yo, NOE AVILA MEDINA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.531.019, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nº 108.504, domiciliado en la
Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO WASHINGTON, identificado en actas, según se
evidencia de Poder Apud-acta inserto en el presente expediente; quien es parte actora
en el presente procedimiento que por Indemnización derivada de enfermedad
profesional ha incoado contra la Sociedad
Mercantil SERVICIOS
SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.),
identificada en actas, el cual fue
sustanciado y resuelto en apelación por el Juzgado Superior Quinto del Circuito
Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
el cual pronunció el fallo en fecha
Veinte (20) de Diciembre de 2.011, que declaró SIN LUGAR la demanda, contra la cual recurro formalizando el
presente RECURSO DE CASACIÓN, justificando
ello mi comparecencia ante ustedes para exponer:
PRIMERA
DENUNCIA.
Con
fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio
la infracción del artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, y el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de prueba que hace al
fallo inmotivado.
Consta
en las actas que el actor promovió y evacuo las siguientes documentales: Copia
Certificada del expediente de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación
emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral
(INPSASEL), identificados con los números “1” al “16” (folios 51-66). Las
cuales, la jueza a quo al entrar en su análisis dice textualmente los
siguiente: “Visto por este tribunal de
Alzada, que la documental en referencia fue impugnada, sin embargo al tratarse
de un Documento Público Administrativo la primera y un Documento Público la
segunda; que
emanan de funcionarios o empleados de la
Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de
una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo
prueba en contrario, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en
consecuencia se puede deducir que ciertamente el ciudadano actor padece de una
DISCOPATÍA MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) E
INESTABILIDAD ESPINAL LUMBAR, así como también que el mismo se encuentra una Discapacidad
Parcial Permanente, en consecuencia la misma indiscutiblemente será
minuciosamente analizada a los efectos de dilucidar la presente controversia.” Así se establece.” (El subrayado es mío).
Por
otra parte el demandante promovió prueba informativa que la jueza a quo analiza
del siguiente modo: “4.1- Se
libró a requerimiento de la demandante, Oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL
DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a fin de que informara si
por ante el mismo se encuentra aperturado expediente contentivo de la
averiguación y certificación de la enfermedad padecida por el ciudadano actor
como trabajador al servicio de la sociedad mercantil demandada, cuya historia
médica esta signada con el número 4918. Visto por este Tribunal de Alzada, las
resultas de lo solicitado (folios 218-235), las mismas poseen valor probatorio
arrojando el contenido del expediente aperturado en el INPSASEL, en consecuencia
el mismo será analizada a los fines de dilucidar la presente controversia
Así se establece.” (El
subrayado es mío).
Ahora
bien, de las citas anteriores se observa claramente Ciudadanos Magistrados, que
la jueza a quo posterga el análisis de las mencionadas probanzas para la parte
motiva de la sentencia, sin embargo de la lectura de la misma, se comprueba fácilmente
que nunca entra al análisis de dichas probanzas.
De
la parte pertinente del fallo recurrido se evidencia que la juzgadora de alzada
otorgó valor probatorio a las mencionadas prueba documentales y de informes,
emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), que contiene el expediente administrativo sustanciado por dicho
Instituto con ocasión a la enfermedad sufrida por el actor; del cual evidenció al
folio “65” en el oficio Nº : 0177-2006, que cursa certificación suscrita por la
ciudadana Francisca Nucete,
Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del
Estado Zulia, del (INPSASEL), en la cual calificó el origen ocupacional de la enfermedad
sufrida por el ciudadano Jorge Washington, señalando: “CERTIFICO que el trabajador presenta
Discopatía multisegmentaria L3-L4, L4-L5, L5-S1 (intervenida quirúrgicamente) e
inestabilidad espinal lumbar, considerada como: Enfermedades Ocupacionales
que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para
el trabajo habitual (...)”. Conclusión a la cual
llega una vez realizadas las evaluaciones integrales que incluyen clínicas, paraclinicas
y evaluación del puesto de trabajo.
Observándose
claramente en lo anterior, que el experto certifica el carácter ocupacional de
la enfermedad. Aunado a ello, se observa que la sustanciación del mencionado
expediente, estuvo a cargo de la misma funcionaria, quien es especialista de la
Dirección y el Instituto antes mencionado, verificándose esto en los folios 51
al 55, (APERTURA DE PROCEDIMIENTO EVALUACIÓN DE PUESTO).
Asimismo,
del Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo (folios 58 al 65), de
fecha 07 de junio de 2007, puede verificarse la relación de causalidad entre la
labor desempeñada y la enfermedad que padece el actor, así como también el
incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de
condiciones y medio ambiente de trabajo, toda vez que se desprende de esta
documental, que en lo que respecta a los riesgos ergonómicos, el trabajador se
encontraba sometido a Posiciones inadecuadas y por periodos de tiempo
prolongados inclinación, halar, movimientos constantes de dorso-flexión del eje
dorso—lumbar, manejo de cargas: movilización de materiales diversos,
bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente; repetitividad de las
tareas. (El subrayado es mío).
Se
requirió también consignación de descripción del cargo de capataz, notificaciones
de riesgos y análisis seguro de trabajo, los cuales no fueron presentados
durante la investigación (se lee
claramente al folio 61 “Los recaudos solicitados No fueron Consignados”), no
constando una sola notificación de riegos ni el suministro de implementos de seguridad
en todo el expediente de ninguno de los cargos ejercidos.
Siendo
fundamental en el dispositivo de su
fallo todo lo anterior, ya que de haber sido analizada y valorada las probanzas
in comento, concatenadas entre sí y con las otras, habría establecido la procedencia
de la Indemnización demandada, una vez cumplidos los requisitos del artículo 130 numeral 3 de LOPCYMAT.
SEGUNDA DENUNCIA.
Con fundamento en el numeral 3 del
artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, denuncio que la recurrida incurrió en la violación del
artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, y el ordinal 3º del Artículo 243 del Código de
Procedimiento
Civil por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio de prueba que
hace al fallo inmotivado por ilogicidad.
Indica
la jueza en la motiva de su sentencia lo siguiente: “En este orden de ideas; no
esta discutido ni controvertido que exista la enfermedad que a tal efecto fue
diagnosticada por el IPSASEL, sino que la parte actora no demostró con suficientes
pruebas: el incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la
SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE HOY SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A; pero
sí demostró aquellos implementos de seguridad e higiene industrial, como
constan de la valoración de las pruebas documentales, por lo que queda eximente
de responsabilidad la demandada de asumir cualquier pago que se le impute; sin
embargo no se evidencia que el incumplimiento haya sido ilícito...” (El
subrayado es mío).
Resulta
ilógico el extracto anterior ya que es imposible determinar lo que la jueza A
quo quiso decir, por cuanto las frases subrayadas carecen de sentido alguno,
toda vez que no se entiende si lo demostrado fue el incumplimiento o el
cumplimiento del suministro de los implementos de seguridad. En este sentido es
evidente que al tener el actor la carga de la prueba del incumplimiento de las
normas de seguridad por parte de la Empresa, resulta fundamental para la
sentencia que la Juzgadora deje absolutamente claro su apreciación en cuanto a
las probanzas de tales incumplimientos legales.
Lo cual fue fundamental en su decisión, ya que de haber de analizado las
pruebas y expresado claramente en su sentencia los incumplimientos legales habría
establecido la procedencia de la Indemnización demandada.
TERCERA DENUNCIA.
Con
fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio
que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Consta
en el texto de la sentencia sobre las pruebas de la demandada lo siguiente: “4.- Promovió prueba de exhibición: Solicitó
la exhibición de las documentales identificadas con los números “38” al “45”,
contentivas de cursos y certificaciones expedidas al demandante (folios
147-154), algunas de las cuales, según su decir, fueron presentados por la
accionante al inicio de la relación laboral y otras, prueba de sus asistencias
a cursos y charlas de seguridad durante la vigencia de la relación laboral. En
relación a las documentales solicitadas en exhibición, se deja constancia que
la parte demandante impugnó las mismas por tratarse de copias simples y no
aparecer suscritas por el actor; así las cosas, y no encontrándose cubiertos los extremos de exhibición
establecidos en
el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor
probatorio a las instrumentales en referencia desprendiéndose
las certificaciones que tenía el accionante de autos en cuanto a los curso
realizados de riesgos laborales. Así se establece.” (El subrayado y negritas son mías).
De
modo que la jueza a quo, fundamenta su decisión otorgándole valor probatorio a
una prueba interpretando erróneamente el artículo 82 de la citada Ley, aún
cuando la misma reconoce que no estaban cubierto los extremos de dicha norma,
lo que a juicio de éste litigante resultó fundamental al fallo definitivo, ya
que fue ésta prueba la que el Juez usó para crearse la convicción de que el
trabajador poseía capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo. Lo
cual fue fundamental en su decisión, ya que de haber desechado esta prueba por
no estar cubiertos los supuestos de ley, habría establecido la procedencia de
la Indemnización demandada.
CUARTA DENUNCIA.
Con
fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio
que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de la clausula 29 de la Convención Colectiva
Petrolera (2007-2009).
Argumenta
la jueza A quo en su sentencia lo siguiente: “Determinado lo anterior; Observa este Tribunal de Alzada, que en el
presente asunto existió una transacción que riela en los folios 76,77,78 del
expediente donde se evidencia que le fue cancelada la cláusula 29 de la
Convención Colectiva Petrolera al actor de autos, relacionado a la Discapacidad
Total y Permanente, vale decir, que la demandada canceló dicha cláusula
contractual sin haber incumplido y originado el hecho ilícito en el presente
asunto, de tal manera que, considera quien suscribe, que el caso que hubiese alguna
indemnización por cancelar esta cubierto por dicho pago, al haber la empresa
cancelado la cláusula ut supra, no obstante a ello, no se puede considerar
que dicho pago sea como consecuencia que la enfermedad sea de origen
ocupacional. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se
reitera que deben declararse improcedentes las indemnizaciones por la
enfermedad.”
Ahora la Clausula 29 mencionada anteriormente
expresa literalmente lo siguiente: “…
sin perjuicio a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de
Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus
disposiciones transitorias.
Igual
indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR
que sufra Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad
o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional….”(El
subrayado y negritas son mías).
La
Jueza a quo interpreta erróneamente la cláusula en mención haciendo una
compensación entre lo demandado conforme al 130 de la LOPCYMAT, y la clausula
29 in comento, cuando la norma es literalmente excluyente de ambos conceptos y
así debe ser interpretada. Lo cual fue fundamental en su decisión, ya que de
haber interpretado correctamente la referida cláusula, habría establecido la
procedencia de la Indemnización demandada.
QUINTA DENUNCIA.
Con
fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio
que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Establece
el Artículo 130 de la LOPCYMAT, lo siguiente: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad
ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia
de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,
éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o
derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión,
equivalentes a:
… 3. El salario correspondiente
a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días
continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…..”
Sin
embargo la A quo, ni siquiera hace mención alguna del artículo ut supra citado,
a pesar de éste constituye la pretensión en el presente caso, y que de hacer
sido aplicado sin duda alguna hubiere declarado con lugar la demanda ya que
conjugando las delaciones anteriores a esta se demostró sin lugar a dudas los
extremos de Ley pertinentes a objeto de declarar la indemnización demandada.
Formalizado
como ha sido el Recurso, les solicito Ciudadanos Magistrados, con fundamento en
las delaciones anteriormente mencionadas por quebrantamiento de fondo, la
nulidad de la Sentencia de Merito denunciada.
Es justicia. En
la Ciudad de Caracas a la fecha de su presentación.
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