martes, 4 de agosto de 2015

La falsa Aplicación de una Norma como causa para casar sentencias

Cuando nos toca tratar de casar una Sentencia, lo cual reitero es una de las  tareas mas difíciles y complejas en el ejercicio, por diversos motivos, entre los cuales se encuentra lo reducida cantidad de palabras que deben usarse en tres folios y sus vueltos, de modo que, hay que hilar muy delgado y escoger los vicios a delatar con mucho cuidado y atendiendo prioridades, entre aquellos vicios mas obvios y los que no lo son tanto.  

Hoy les traigo un ejemplo de un tipo de denuncia que se realiza con bastante frecuencia, es aquel que denominamos: "Falsa Aplicación", el cual debe delatarse fundamentándose en el numeral 2 del Articulo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cuando consideramos que el Juez ha aplicado una Norma que no es la idónea para la resolución  de un determinado litigio, en este sentido los jueces con bastante frecuencia incurren en este vicio, por hoy les traigo un interesante ejemplo donde el Juez aplicó el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, para resolver un caso laboral, cuando en realidad la norma aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, aquí les dejo el extracto, tomado de Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 con Ponencia del Magistrado Dr. DANILO MOJICA MONSALVO en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano ERIC GERARDO CEDEÑO, contra las sociedades mercantiles BOC GASES DE VENEZUELA, C.A, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresa THE BOC GROUP, INC., y COMPAÑÍA HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, sucursal en la República Bolivariana de Venezuela de la empresaTHE HIDROGEN COMPANY OF PARAGUANÁ LIMITED:




"Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la segunda delación propuesta por falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en el escrito de formalización consignado por la parte demandante, en cuyo contexto alega:

Aducen los formalizantes:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio la infracción de Ley por falsa de (sic) aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, por parte de la recurrida, errónea interpretación que afecta gravemente la decisión del Tribunal.

Ciertamente, en la recurrida el Juez Primero Superior del Área Metropolitana de Caracas incurre en una falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en virtud de que considera aplicable este conjunto de normas para dilucidar la legislación aplicable en el caso concreto, lo cual es erróneo.

En la recurrida el Sentenciador de Alzada yerra al aplicar la norma contenida en el artículo 7 de la mencionada Convención cuando expresa que (…).

(Omissis)

Tal y como se establece en la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES, el mismo ha sido concebido para regular las RELACIONES MERCANTILES Y COMERCIALES entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre los Estados miembros.

En efecto, en la justificación de la convención antes mencionada, se establece que “REITERANDO la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional (negritas añadidas)” lo cual evidencia que la misma tiene por finalidad es regular lo concerniente al comercio internacional celebrado entre personas de los Estados partes.

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida Convención, la misma determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, siendo éstos contratos internacionales los cuales se les considerará internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su  establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte. Aunado a ello, en el mismo artículo 3 de la Convención (sic) las normas de la misma se aplicarán a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional, lo que ratifica que tales normas han sido concebidas a los fines de regular relaciones comerciales y no relaciones laborales, que son de estricto orden público.

Tal norma no es aplicable en el presente caso, siendo lo correcto que, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicará la legislación venezolana y los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo (sic) a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo Nacionales.

En consecuencia, procede la denuncia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de haber incurrido el juzgador en una falsa aplicación o interpretación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales. (Resaltado de la formalización).

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada, los formalizantes señalan que, la sentencia recurrida incurrió en infracción de Ley, por falsa aplicación del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, en virtud de que emplea para la resolución del caso de autos, la referida norma a efecto de dilucidar la legislación aplicable; al expresar en su decisión que, “…se pueda considerar que el planteamiento del actor se pueda dilucidar mediante la aplicación de la legislación nacional, si no fuera porque (sic) los instrumentos denominados CARTAS DE ASIGNACIÓN TEMPORAL, aportado (sic) por la parte demandada y reconocido (sic) por la actora, se estableciera que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, de donde deviene aplicable la disposición del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales ...”

Argumentan los formalizantes, que el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, fue concebido para regular las relaciones mercantiles y comerciales entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre los Estados miembros, de la referida Convención; ya que en la justificación de la convención antes mencionada, se establece “reiterando la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional”, evidenciándose que la misma tiene por finalidad regular lo concerniente al comercio internacional celebrado entre personas de los Estados Partes.

De igual forma manifiestan los formalizantes, que conforme a lo establecido en el artículo 1 de la referida Convención, se determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, considerándose internacionales, aquellos en los cuales las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte; más sin embargo resaltan que en el artículo 3 de dicha Convención, se establece que, las normas de la misma se aplicarán a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional, por lo que alegan, que ello ratifica que tales normas han sido concebidas a los fines de regular relaciones comerciales y no relaciones laborales, siendo estas últimas de estricto orden público.

Por último, señalan los formalizantes, que el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, no es la norma aplicable en el presente caso, indicando que lo correcto sería que se aplicara la legislación venezolana, conforme a lo que contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo relativo a la jurisdicción y competencia de los Tribunales del Trabajo Nacionales.

Ahora bien, la reiterada doctrina jurisprudencial ha puntualizado que la falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

La Sala considera forzoso reproducir el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, denunciado como infringido por falsa aplicación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 7
El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.

Asimismo, resulta necesario citar textualmente lo que establecen los artículos 1 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, mencionados en presente delación, como en efecto se hace a continuación:

Artículo 1
Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.

Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.

Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.

Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.

Artículo 3
Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.

De las transcripciones precedentes, se desprende: que las partes mediante contrato, pueden acordar la elección en forma total o respecto a una parte del mismo, del derecho por el cual se regirán, debiendo ser dicho acuerdo expreso o en caso de ausencia de éste, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto y que la selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable; en segundo lugar, que la referida Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales, entendiéndose como tales, aquellos en los que las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en “Estados Partes” diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un “Estado Parte” a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente, y que las normas de la Convención en cuestión, se aplicarán con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.

Ahora bien, tomando en consideración que el demandante recurrente, señala que se configuró la infracción del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales por falsa aplicación, en virtud de considerar que la norma es la aplicable al presente caso; pasa esta Sala a constatar lo establecido por la recurrida, transcribiéndolo a continuación:

(…) se extrae claramente, que el a quo consideró más favorable el paquete de la legislación extranjera al que acuerda la venezolana, y que los elementos de extranjería presentes en el asunto, hacen inaplicable el derecho venezolano, y por ello aplica el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales; criterio que encuentra ajustado este tribunal, puesto que las circunstancias de: el domicilio y nacionalidad del actor, así como la del patrono, son los Estados Unidos de América; la celebración o pacto original del contrato, fue también en los Estados Unidos; los pagos percibidos por el actor, fueron igualmente en los Estados Unidos; los impuestos del actor aparecen cancelados en los Estados Unidos; la finalización o terminación del contrato de trabajo tuvo lugar en los Estados Unidos; el actor nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Venezuela, y por tanto, jamás percibió los beneficios de esta Institución; y además cotizó con el seguro social o seguridad social de su país; por lo que la conclusión del a quo en el sentido de que el arraigo del actor y de la relación laboral está es ese país del Norte de América, en acertada; y si a esto añadimos que por experiencia común se sabe que los “paquetes” pagados por las empresas transnacionales a los trabajadores conocidos como expatriados, son más beneficiosos que los beneficios pagados en Venezuela, como también asentó la recurrida, debe concluirse que no puede prosperar la apelación con fundamento en tal argumento. Así se establece.

(Omissis).

Se observa al respecto, que el actor reclama doce (12) años de antigüedad, pero de la transcripción del libelo de la demanda supra efectuada en cuanto a las épocas que sostiene el actor prestó servicios en el país, se aprecia sin dificultad que entre el 09 de agosto de 1994 al mes de junio de 1997, transcurrió un poco menos de tres (3) años; y luego del mes de septiembre de 1999 que regresó a Venezuela, hasta el mes de febrero de 2006, que volvió a los Estados Unidos, transcurrieron menos de siete (7) años, que unidos a los casi tres (3) de la primera etapa, no alcanza a los diez (10) años, por lo que queda claro que prestó servicios entre el mes de agosto 1994 y 1997, y entre 1999 y enero de 2006. Sin embargo ello no empece (sic) para que, conforme a lo dispuesto en el artículo10 supra citado, se pueda considerar que el planteamiento del actor se pueda dilucidar mediante la aplicación de la legislación nacional, si no fuera porque (sic) los instrumentos denominados CARTAS DE ASIGNACIÓN TEMPORAL, aportado (sic) por la parte demandada y reconocido (sic) por la actora, se estableciera que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, de donde deviene aplicable la disposición del artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, que establece que: “El contrato se rige por el derecho elegido por las partes…”, dados los elementos de extranjería que están presentes en esta controversia.

Por otra parte, se infiere de la misma disposición citada, que para el caso que no hubiere un acuerdo expreso acerca del derecho aplicable, el mismo debe desprenderse de manera evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales consideradas en su conjunto, la cual podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Pero como quiera que en criterio de este tribunal, en el caso de autos, las partes escogieron expresamente, en las llamadas “Cartas de Asignación Temporal”, ya comentadas, someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, devendría excesivo el análisis del resto de la disposición en comento, en cuanto a la conducta de las partes, para entender que su determinación fue acogerse a la legislación Norteamericana, puesto que aflora de autos que el contrato original se pactó en ese país; que el mismo llegó a su fin también en esa latitud; que el actor es norteamericano y tiene su domicilio en ese país, donde también cumplió sus obligaciones impositivos; que los pagos y beneficios contractuales fueron percibidos en los Estados Unidos de Norte América; a lo cual hay que añadir que el actor en la declaración de parte que absolvió ante el Juez de Juicio, expresó que no recuerda si fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en Venezuela, y que no consta en autos tal inscripción. Debe concluir este tribunal que en el caso de autos, las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, la de los Estados Unidos de Norte América, y que además ello emana claramente de la conducta de éstas en sus relaciones reflejada en los aspectos supra señalados; todo lo cual conduce a este tribunal, a confirmar el fallo apelado, toda vez que, por aplicación del citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, era la Ley extranjera y no la venezolana la llamada a dirimir la controversia entre las partes surgida, por así haberlo acordado expresamente éstas. Así se establece.

De la cita precedente, se evidencia que el juzgador de la recurrida, estableció que, en virtud de que en los instrumentos denominados “Cartas de Asignación Temporal” aportados por la parte demandada y reconocidos por la actora, se estableció que las partes acordaron expresamente someterse en sus relaciones contractuales, a las leyes de los Estados Unidos de América, concretamente, a las leyes de la Mancomunidad del Estado de New Jersey, no resulta aplicable la legislación venezolana, sino que resulta aplicable el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, que establece que el contrato se regirá por el derecho elegido por las partes, siendo como ya se indicó que, en el caso de autos, éstas escogieron expresamente, someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, ello aunado a que el contrato original se pactó en ese país, que el mismo llegó a su fin también en esa latitud, que el actor es norteamericano y tiene su domicilio en ese país, donde también cumplió sus obligaciones impositivas, que los pagos y beneficios contractuales fueron percibidos en los Estados Unidos de Norte América, que el actor en la declaración de parte expresó que no recuerda si fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio en Venezuela, y que no consta en autos tal inscripción.  Por lo cual concluyó que en el presente caso, en razón de que las partes escogieron expresamente como legislación aplicable para lo relativo a sus relaciones contractuales, la de los Estados Unidos de Norte América, y que además ello emana claramente de la conducta de éstas en sus relaciones reflejada en los aspectos supra señalados, debía confirmar el fallo apelado en aplicación del citado artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, y en consecuencia declaró que en virtud de lo acordado por las partes, la ley aplicable a objeto de dirimir la controversia surgida entre éstas, es la ley extranjera y no la venezolana.

Respecto a todo lo anterior, observa esta Sala que tal como lo señalaron los formalizantes, la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, se circunscribe en la armonización de las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional, haciendo énfasis en todas las normas contenidas por el mismo, en la regulación de las relaciones comerciales entre personas de diferentes Estados miembros, así como también entre éstos.

En tal sentido, al evidenciarse que las normas contenidas en la citada Convención están destinadas a regular las relaciones que surgen de contratos en materia de comercio internacional y teniendo en consideración que en la presente causa se discute la procedencia de los conceptos derivados de una relación laboral, cuyas normas en Venezuela son estrictamente de orden público de acuerdo a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es forzoso señalar que conforme a lo que prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), que establece que “ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles el carácter imperativo(…)”, para la resolución de la presente causa resulta aplicable la legislación venezolana, únicamente en cuanto a los períodos de tiempo en los cuales el trabajador desempeñó sus funciones laborales para la empresa demandada, dentro del territorio nacional, es decir, respecto al servicio prestado en Venezuela, aún cuando el trabajador es extranjero y el servicio no fue convenido dentro del país, ya que la citada norma comprende los dos supuestos para su aplicación al señalar que “rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión al trabajo prestado o convenido en el país …”.  Así se declara.

En consecuencia, constata esta Sala que efectivamente como lo han señalado los formalizantes, el sentenciador de alzada aplicó falsamente el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Derechos Aplicables a los Contratos Internacionales, pues dicha norma regula el comercio y no la materia laboral, que está regida cuando el trabajo es prestado en Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo que contiene normas de orden público y de aplicación territorial, conforme a lo dispuesto en su artículo 10, sino los contratos en materia de comercio internacional.  Así se declara"

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