lunes, 3 de agosto de 2015

La Falta de Aplicación de una norma en sentecias

Siguiendo el orden de ideas de lo que hemos venido estudiando, que son los diferentes motivos para ejercer el recurso de casación, y como deben ser denunciados estos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy he decidido traerles un ejemplo, de un error que se comete frecuentemente por parte de los jueces que consiste en la no aplicación de una norma cuando corresponde, o aplicación de una norma no aplicable.

Recuerdo haber logrado casar al menos una Sentencia por este motivo, en aquella oportunidad el juez laboral no aplico la antigua presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a pesar de que la demandada no logró demostrar sus argumentos de inexistencia de la relación laboral, pero si logramos nosotros demostrar la prestación del servicio, de allí que recurso prosperara por falta de aplicación del mencionado artículo 65 ya que el Juez no la aplico, quiero además dejarlos otro ejemplo de falta de aplicación, tomado de sentencia del Magistrado Dr. DANILO A. MOJICA MONSALVO en el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales seguido por los ciudadanos KAROLYN COROMOTO RANGEL DE GUTIÉRREZ HENRY ROBLES YÚNEZ,, contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A de fecha 12 de mayo de 2015, cuyo extracto anexo a continuación:


  

"De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1.401 del Código Civil y 3, 60 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por falta de aplicación.

Como fundamento de la delación planteada, la parte recurrente destaca que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la procedencia del número de días reclamados por vacaciones y utilidades, invocando que los mismos variaron en el tiempo, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes durante la prestación del servicio.

Enfatiza que, de los propios dichos de la demandada, los beneficios contractuales nacieron desde el 1979, por lo cual el juez de la recurrida no podía ordenar el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2007, aplicando la convención colectiva entonces vigente, y al ordenar el pago desde el referido año, el juzgador infringió, por falta de aplicación, lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, relativo a la confesión. Por el contrario, considera la parte formalizante que “los conceptos acordados o procedentes deben de ser cancelados desde la vigencia del Contrato Colectivo o desde que se hubiese establecido en anteriores convenciones colectivas”.

Agrega que la empresa accionada inició su giro comercial en el año 1948, suscribiéndose la primera convención colectiva en el año 1974 –afirmando que consigna en autos las convenciones colectivas correspondientes a los períodos 1992-1995, 1995-1998 y 2001-2004, cursando en el expediente la del período 2007-2009–, “por lo cual todos los conceptos reclamados en este libelo (…) tienen aplicación desde la fecha la suscripción de la primera convención colectiva indicada de 1974, tal como accionada dijo en su contestación” y “deben de pagarse hasta la culminación de la relación laboral”.

A continuación, la parte recurrente especifica lo estipulado en cada una de las convenciones colectivas, por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, añadiendo finalmente que las normas convencionales son de aplicación preferente sobre las legales, en cuanto sean más beneficiosas para el trabajador, conteste con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia la parte formalizante la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1.401 del Código Civil y 3, 60 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por cuanto el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2007, a pesar de la confesión de la parte demandada, sobre el número de días previsto en las convenciones colectivas vigentes a lo largo de la prestación de servicios, por concepto de vacaciones y utilidades.

Con el propósito de resolver la denuncia bajo estudio, se observa que el vicio de falta de aplicación se configura cuando el sentenciador no utiliza una norma jurídica vigente, que debe emplearse para el caso en cuestión.

El referido error in iudicando habría recaído, conteste con lo alegado por la parte formalizante, sobre la norma contenida en eartículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Además de la disposición citada, el delatado vicio de falta de aplicación también está referido a las normas contenidas en los artículos 3, 60 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que establecen:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrinas nacionales;
d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

La parte recurrente alega en su escrito de formalización, que el sentenciador de alzada no debió ordenar el pago de las diferencias de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el año 2007. No obstante, de la revisión del fallo impugnado se observa que se condenó al pago de las diferencias de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como de las utilidades fraccionadas, con base en el último salario normal devengado por cada demandante, incluyendo el salario mínimo nacional. En este sentido, el juzgador ad quem sostuvo:

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponde el pago de las diferencias al ser demandados y cancelados por la demandada en las respectivas liquidaciones, en 53 días anuales de acuerdo a la cláusula 40 literal d) Convención Colectiva 2007-2009, correspondiéndole a KAROLYN RANGEL la fracción por los 8 meses laborados en 35,36 días y para HENRY ROBLES la fracción por los 6 meses laborados en 26,52 días, con base al último salario normal devengado por cada trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral de KAROLYN RANGEL el 21 de febrero de 2011 y de HENRY ROBLES el 09 de noviembre de 2010, que comprende el salario el (sic) mínimo nacional de (sic) decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al decreto vigente, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las utilidades fraccionadas, corresponde el pago de las diferencias al ser demandados y cancelados por la demandada en las respectivas liquidaciones, en 120 días anuales de acuerdo a la cláusula 41 aparte 1ro. de la Convención Colectiva 2007-2009, correspondiéndole a KAROLYN RANGEL la fracción por los 8 meses laborados en 80 días y para HENRY ROBLES la fracción por los 6 meses laborados en 60 días, con base al último salario normal devengado por cada trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral de KAROLYN RANGEL el 21 de febrero de 2011 y de HENRY ROBLES el 09 de noviembre de 2010, compuesto por el salario el (sic) mínimo nacional de (sic) decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al decreto vigente, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE (Destacado añadido).

Como se observa, el sentenciador de la recurrida ordenó el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, de acuerdo con la convención colectiva vigente para la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, lo que es congruente con el petitorio contenido en el escrito libelar, en el cual se reclamaron los referidos pagos fraccionados (vid. folios 15, 18, 46 y 47), y no la eventual diferencia que por dichos conceptos, se hubiese generado a lo largo de toda la relación de trabajo.

De ahí que esta Sala considere necesario hacer una relectura de la delación planteada, a partir de la cual se deduce que la misma está referida a la forma en que se ordenó calcular la incidencia del bono vacacional y de las utilidades. Así, entendiendo correctamente la denuncia bajo estudio, se evidencia que el juzgador ad quem expresó, con relación a lo anterior, lo siguiente:

(…) se ordena calcular el concepto de antigüedad para ambos accionantes KAROLYN RANGEL Y HENRY ROBLES con base al salario integraldevengado por cada trabajador mes a mes que comprende el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a los decretos vigentes para cada período, más las correspondientes alícuotas [de] utilidades y bono vacacional compuestas de la siguiente forma: alícuota de utilidades en 120 días por año de acuerdo a la cláusula 41 aparte 1ro. de la Convención Colectiva 2007-2009 desde la fecha de depósito de la referida convención colectiva el 22 de junio de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante y la alícuota de bono vacacional en 28 días por año de acuerdo a la cláusula 40 literal d) Convención Colectiva 2007-2009 desde la fecha de depósito de la referida convención colectiva el 22 de junio de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, en lo que respecta a las alícuotas de utilidades y bono vacacional por el período comprendido antes de la vigencia de la convención colectiva serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, por alícuota de utilidades 15 días por año y alícuota de bono vacacional 7 días mas (sic) un día adicional por año, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución. ASÍ SE DECIDE (Destacado añadido).

De la transcripción precedente se desprende que el juez de alzada ordenó determinar el salario integral de cada uno de los demandantes considerando el salario mínimo nacional, más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Sin embargo, en cuanto a estas últimas, especificó que se efectuaría sobre la base de la convención colectiva del período 2007-2009, desde la fecha de su depósito en la Inspectoría del Trabajo, el 22 de junio de 2007; y para el período comprendido entre el inicio de las relaciones laborales y la fecha antes indicada, se aplicaría la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual corresponden al trabajador 15 días de utilidades por año –límite inferior– y 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio.

Contrariamente a lo sostenido por el juez de la recurrida, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional deben calcularse considerando lo estipulado convencionalmente, visto que la normativa contenida en las convenciones colectivas resulta más beneficiosa, en vez de computarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En el contexto planteado, se observa que la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, citado supra, el cual contempla la prueba de confesión. Sin embargo, considera esta Sala que la disposición mencionada no resulta aplicable en el asunto bajo análisis, por cuanto la determinación de la ley aplicable concierne al juez, de acuerdo con el principio iura novit curia, sin que ello constituya una situación fáctica que sea objeto de prueba. En este sentido, el juzgador debió ordenar el cálculo de las utilidades y del bono vacacional conteste con cada una de las convenciones colectivas que estuvieron vigentes durante las relaciones de trabajo, pero no por una pretendida confesión de la parte demandada, sino porque ello está comprendido en el ámbito del derecho, y no de los hechos.

Asimismo, estima esta Sala que tampoco resultaba aplicable el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes con la empresa accionada, toda vez que el asunto no versa sobre la eventual renuncia de los derechos de los trabajadores, sino sobre la normativa que debe emplearse para establecer su salario integral, en particular, la alícuota de las utilidades y del bono vacacional.

Pero sí dejó de aplicar el sentenciador de alzada, lo dispuesto en los artículos 60, literal a) y 509 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales, para la resolución de un caso determinado debe utilizarse, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, la convención colectiva de trabajo, cuyas estipulaciones beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, aun cuando hayan ingresado con posterioridad a su celebración.

En este orden de ideas, desde que comenzó la relación laboral de cada uno de los actores –el 31 de octubre de 1996, en el caso de la ciudadana Karolyn Coromoto Rangel de Gutiérrez, y el 4 de mayo de 1998, en el supuesto del ciudadano Henry Robles Yúnez–, se encontraba en vigor la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco Intercontinental, Caracas, firmado con el Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y sus Similares del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, y “FETRAHOSIVEN”, correspondiente al período 1995-1998. Por lo tanto, no podía el juzgador de la recurrida ordenar que las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, a fin de establecer el salario integral de los actores, se calcularán de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 22 de junio de 2007, cuando fue depositada la convención colectiva 2007-2009.

En consecuencia, se concluye que el juez ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 60, literal a) y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual la denuncia bajo estudio resulta procedente. Así se declara.

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