sábado, 1 de agosto de 2015

Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas

En estos días, he estado haciendo énfasis en los vicios que dan lugar al Recurso de Casación y las faltas a las técnicas para ejercer el mismo, y aunque estoy plenamente consciente de que en la mayoría de los casos la Sala de Casación pasa a revisar los asuntos a pesar de la falta de técnica (siempre que entienda lo planteado), siempre es bueno revisar bien las decisiones anteriores para revisar un poco que se debe hacer, para no incurrir en la falta de técnica, en este sentido hoy les traigo una Sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA de fecha de julio de 2.015, donde muy a pesar de la falta de técnicas de casación por parte de quien recurre, el recurso prospera por haber incurrido en un vicio de motivación de Sentencia denominado "Silencio de Pruebas".

En este sentido señala la Sala que los jueces están en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, sean estas pertinentes o no de conformidad con el criterio del Juez que valora, ahora bien, un dato importante es el hecho de que para que opere el vicio de inmotivación or silencio de pruebas, la prueba dejada de valorar debe revestir tal importancia que influya en el resultado de lo que se decide de otro modo sencillamente tal delación no prosperará, y esto por supuesto tiene un sentido lógico perfectamente justificado en el hecho de que no tiene sentido declarar un recurso de casación con lugar, para luego concluir que la prueba dejada de valorar no afecta las resultas de lo litigado, consumiendo tiempo y recursos innecesarios, de modo que aquí les dejo el ejemplo para que tengamos claro en que consiste el vicio de inmotivación por silencio de pruebas:


     

"Preliminarmente debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la simplificación de estos supuestos no puede constituirse en óbice para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 489- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la formalización del recurso de casación. La mencionada norma atribuye a la parte recurrente la carga de consignar un escrito “razonado”, lo cual, a criterio de esta Sala consiste en el deber que tiene el recurrente de fundamentar este medio de impugnación conforme a lo contemplado en el artículo 489-A de la referida Ley, indicando así: i) la norma jurídica y/o la máxima de experiencia infringida, según sea el caso, ii) los argumentos en los que se sustenta la infracción y, iii) cómo ello vulneró los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional y/o resultó determinante del dispositivo del fallo.

En tal sentido, debe advertirse que aquella delación la cual pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear el perecimiento del propio recurso, conforme a lo previsto en el referido artículo 489-D eiusdem.

En este contexto normativo, se observa que el escrito de formalización consignado en la presente causa contiene varios alegatos, sin que ninguno de ellos esté debidamente fundamentado en el artículo 489-A eiusdem, además de no estar organizados o distinguidos por denuncias o capítulos, lo que dificulta determinar los puntos concretos sometidos al conocimiento de esta Sala. Sin embargo, esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidirá el recurso formulado, y para su mayor comprensión, atendiendo a razones de orden metodológico, modificará la estructura en que fueron planteados los distintos argumentos que cursan en el referido escrito, puntualizándolos de la manera siguiente:

Delata la formalizante, que la sentencia recurrida quebrantó los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así como lo establecido en los artículos 12, 243, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no valoró el contenido que se desprendía del acta de defunción del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, ni de la partida de nacimiento del codemandado L.F.R.M., niño cuyo nombre se omite en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por el hecho de no valorar “la concordancia, gravedad y convergencia de la pluralidad de indicios que se encuentran en las actas del expediente”.

En tal sentido, asegura la recurrente que ambas documentales, no fueron tachadas ni impugnadas por alguno de los codemandados y por lo tanto debían tener pleno valor probatorio como instrumentos públicos a favor de la actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En conexión con lo anterior explica quien recurre, que del acta de defunción se infiere que la codemandada Jenesis Yetsenia Rivas Lanzarone, que declaró el fallecimiento de su padre Atanacio Rivas Contreras, expresamente indicó que la pareja estable de hecho de éste, era la ciudadana Olivia Molina Molina, y que su último domicilio fue la “Avenida Universidad, Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi. Piso 2. Apartamento B3”. Sin embargo, esta prueba no fue valorada por la recurrida, por cuanto sólo estableció que de ella se desprendía el fallecimiento del prenombrado ciudadano, sin pasar a analizar el valor de la declaración rendida por la hija del De Cujus al respecto; lo que a criterio de quien hoy recurre en casación constituye “un quebrantamiento de la ley”.

Del mismo modo, la juez de alzada no valoró la partida de nacimiento del codemandado L.F.R.M., −niño cuyo nombre se omite− por cuanto de ésta no sólo se desprendía que su padre era el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, sino que de la misma se evidencia el domicilio del De Cujus, “Zona Industrial. Calle 3 Casa Nro. 1A-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida” y el de su madre −ciudadana Soirée Jerzynia Mora Contreras− en “Los Robles. Edificio 27 de noviembre, piso 3. Apto. 03-02, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”, demostrando con ello que no existía ningún concubinato entre éstos, puesto que no había un hogar común.
Adicionalmente, expresa que el domicilio legal o sede de las empresas Distribuciones Rivas Molina, C.A. (RIMOCA) y Producciones Oro Verde, C.A., es precisamente “la Zona Industrial. Calle 3 Galpón Nro.1A-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”, razón por la cual el De Cujus no pudo estar viviendo allí, por cuanto no era su lugar de residencia.

Finalmente, manifiesta que la recurrida quebrantó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la alzada no valoró la concordancia, gravedad y convergencia de la pluralidad de indicios que se encuentran en las actas del expediente, indicando, entre otros particulares, que tanto el domicilio del De Cujus como el de la ciudadana Olivia Molina Molina era en la Avenida Universidad, Edificio Paramaconi, piso 2, apto B-3, por cuanto ella se desprendía de varias documentales que corren insertadas en el expediente; asimismo, destaca los registros de comercios que suponen el trabajo mutuo de la pareja en el incremento del patrimonio, no en una, sino en varias empresas; la firma conjunta de la demandante y del causante en cuentas bancarias; el hecho de que la demandante tuviese al ciudadano Atanacio Rivas Contreras dentro de un contrato de protección familiar para servicios funerarios; la publicación en el Diario Frontera, referida a la notificación de la muerte del prenombrado ciudadano y la respectiva “invitación” a los actos fúnebres, señalando a la demandante recurrente como “su cónyuge”, debiendo concatenarlos con la declaración de los testigos, que fueron concordantes en expresar que la demandante convivió con el ciudadano Atanacio Rivas Contreras desde el año 2006 hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2012, donde ambos trabajaban para mantener el hogar teniendo la apariencia de cónyuges.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario de casación, considera esta Sala lo siguiente:

Los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que se delatan como infringidos, prevén un principio procesal universalmente admitido según el cual para la búsqueda de la verdad los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que hayan aportado las partes al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas aduzcan y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas.

En reiteradas sentencias de esta Sala, se ha establecido que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es aquel en que la recurrida omite de manera total o parcial, el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que, en este sentido, los jueces tienen el deber ineludible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, los jueces especializados de protección de niños, niñas y adolescentes, no están exentos del deber de examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. No obstante, para que sea declarado con lugar el recurso extraordinario de casación, ha establecido la Sala que las pruebas silenciadas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, puesto que con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso sub iudice, la juez de alzada con relación a las pruebas denunciadas como silenciadas, estableció:

Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, inserta a los folios 4 y 5, de fecha 23-09-2012, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospitalario I:A H.U.L.A, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 22-09-2012.

(…omissis…)

Acta de nacimiento Nº 76 de: omitir nombre, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en copia certificada obra inserta al folio 16 y su vuelto. Documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que los adolescentes y los niños son hijos del ciudadanos Atanacio Rivas Contreras, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. (sic). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, se constata que la alzada sí mencionó, analizó y señaló el valor que le otorgaba a las pruebas delatadas como silenciadas, lo que hace que el vicio denunciado no se vea configurado; sin embargo, esta Sala considera que la apreciación dada por el Juez a las actas probatorias resulta incorrecta, por cuanto sin bien les concede pleno valor probatorio, en virtud de su naturaleza de documentos públicos, sólo evidencia de ellas algunos elementos, sin analizar la totalidad de los aspectos que de éstas se desprendían, error que debe ser denunciado por infracción de ley, concretamente como un error en la valoración de las pruebas (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 136 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: Joao Viterbo de Freitas Coelho contra Comercial Científica, C.A.), quebrantamiento que fue denunciado y el cual se desprende del orden argumentativo formulado por la impugnante.

En este orden de argumentación, importa a esta Sala resaltar lo consagrado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Destacado de la Sala).

De las disposiciones normativas transcritas debe entenderse que tanto el acta de defunción como la partida de nacimiento constituyen documentos públicos, por cuanto éstos han sido autorizados con las solemnidades legales por el Registrador Civil facultado para dar fe pública de ellos, dentro de los cuales se “dan fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído para hacerlos constar”, mientras no hayan sido declarados falsos.

En relación con lo anterior, se constata que la juez de alzada al examinar el acta de defunción sólo evidencia que el ciudadano Atanacio Rivas Contreras falleció el día 22 de septiembre de 2012, sin verificar los demás datos que de ella se desprendían y del cual el funcionario correspondiente hizo constar. Asimismo, del análisis de la partida de nacimiento apreció que el niño F.A.R.L., cuyo nombre se omite, es hijo del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, sin observar que en ella existían otros elementos que resultaban fundamentales para la resolución del presente asunto. No obstante, para justificar la nulidad de la decisión que se revisa, se hace necesario verificar la influencia que causó el análisis errado de estas documentales.

Al respecto, en el asunto bajo estudio, la litis se circunscribe a determinar, la existencia o no de los elementos de hecho y de derecho que permitan declarar la relación concubinaria que se pretende, así como el tiempo durante el cual transcurrió dicha unión de haber existido.

En este sentido, de la aludida acta de defunción, esta Sala verifica que efectivamente el ciudadano Atanacio Rivas Contreras, falleció a causa de un paro cardíaco respiratorio, con síndrome coronario agudo e hipertensión arterial, el día 22 de septiembre de 2012. No obstante, entre otros aspectos, se aprecia en el punto “E” referido a los “datos familiares”, que la ciudadana Olivia Molina Molina, aparece identificada como pareja estable de hecho del ciudadano Atanacio Rivas Contreras, cuyo domicilio es la “Avenida Universidad. Residencias Los Caciques. Edificio Paramaconi, piso 2. Apartamento B3”, dirección que coincide con la del fallecido, según los datos suministrados por la ciudadana Jenesis Yetsenia Lanzarone Rivas, hija del causante, al momento de realizar la declaración de la defunción ante el Registrador Civil.

Del mismo modo, de la partida de nacimiento del niño L.F.R.M., cuyo nombre se omite, no sólo se evidencia su nacimiento sino que además se puede apreciar que nació en el Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, ubicado en la parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del estado Mérida, el día 14 de febrero de 2008, y es hijo del fallecido Atanacio Rivas Contreras y Soirée Jerzynia Mora Contreras, cuyos domicilios eran la “Zona Industrial. Calle 3 Casa Nro. 1°-119 de la Parroquia Presidente Páez de El Vigía. Municipio Alberto Adriani del estado Mérida” y en “Los Robles. Edificio 27 de noviembre, piso 3. Apto. 03-02, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”, respectivamente, notándose claramente que ambos padres poseían domicilios diferentes.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social luego de analizar las referidas documentales, en concordancia con las testimoniales evacuadas, los Registros de Información Fiscal (RIF), y los restantes medios de probatorios, concluye que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la presente controversia, al ser capaz de influir y modificar lo decidido por el juez ad quem, por tanto, constatada la violación de las normas que se delatan como infringidas, al incurrir la alzada en el vicio de error en la valoración de las pruebas, se declara con lugar la presente denuncia. Así se establece...."

No hay comentarios:

Publicar un comentario